Acto prejudicial de investigación sobre filiación
En Monterrey, Nuevo León, una mujer, madre de un niño pequeño, promovió acción legal para que se investigara la paternidad de su hijo con respecto al que ella señala como el padre biológico, quien negó expresamente la paternidad que se le reclamó.
A raíz de ello, la madre promovió ante el juzgado de lo familiar competente un acto prejudicial (es decir, un procedimiento jurisdiccional previo a iniciar formalmente un juicio) para que, mediante una prueba pericial en materia biológica-molecular, se obtuviera la caracterización del ácido desoxirribonucleico (ADN) de las células del presunto padre, con lo que se acreditaría la paternidad de su hijo.
La juez de lo familiar aceptó a la perito propuesta por la madre para llevar a cabo la toma de muestra biológica, la requirió a efecto de que protestara el cargo y, una vez hecho, realizara la prueba al infante como si se tratara de una pericial ordinaria.
El presunto padre inconforme con qué se le practicara la prueba pericial en materia biológica-molecular, impugnó la resolución que la ordenaba, siendo resuelta en definitiva dicha controversia en el Amparo en Revisión 90/2022, por el Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Cuarto Circuito, el cual determinó que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León establece un procedimiento específico para la toma de muestra de la prueba biológica del ácido desoxirribonucleico, contenido en su artículo 190 Bis IV, que debe prevalecer sobre las reglas generales de ofrecimiento de la prueba pericial a que alude dicho ordenamiento.
Lo anterior porque "el procedimiento previsto por dicha porción normativa está diseñado para otorgar mayor seguridad a los involucrados y respeta el interés superior del menor de edad a su identidad, también da certeza respecto a la relación filial con sus padres, porque al margen de las posibilidades probatorias de las partes, el Estado se atribuye la responsabilidad de designar a un experto, quien desahogará la prueba en un lugar certificado con las mejores condiciones sanitarias."
"Por ello, el juzgador no debe ceñirse al procedimiento ordinario establecido para la admisión y desahogo de la prueba pericial, pues lejos de privilegiar la protección al derecho humano del menor de edad a conocer su identidad, mediante un examen practicado en condiciones óptimas, lo sometería a un análisis ordinario, sin las garantías de seguridad necesarias para este tipo de asuntos y contrariando el procedimiento específico previsto expresamente por el legislador para privilegiar el interés superior del menor."
"Por tanto, el estudio de ADN debe realizarse ante alguna institución con capacidad para llevar a cabo ese tipo de pruebas, que cumpla con los requisitos establecidos por la Secretaría de Salud del Estado, en los términos exigidos por el invocado precepto 190 Bis IV."
Dando origen así a la tesis relevante de rubro: PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL DE INVESTIGACIÓN SOBRE FILIACIÓN. EL ARTÍCULO 190 BIS IV DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL ESTABLECER UN MÉTODO ESPECÍFICO PARA LA TOMA DE MUESTRA DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), PREVALECE SOBRE LAS REGLAS GENERALES DE OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA PERICIAL A QUE ALUDE ESE ORDENAMIENTO, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación ayer viernes 01 de marzo de 2024, con registro digital: 2028329
Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo de utilidad ¡Hasta la próxima!