Caso fortuito y fuerza mayor como excluyente de responsabilidad en caso del no pago de deudas
En la terrible pandemia sanitaria en la que nos encontramos, muchos no
han podido cumplir con los pagos de los créditos que tenían contratados
con anterioridad, debido precisamente, a la disminución o, total
ausencia, de ingresos.
La doctrina jurídica es unánime al admitir que existen ocasiones en que
el incumplimiento de una obligación no puede ser imputable al deudor,
porque éste se ve impedido a cumplir, por causa de un acontecimiento
que está fuera del dominio de su voluntad, que no ha podido prever o
que aun previéndolo no ha podido evitar.
A este tipo de acontecimiento se le llama *caso fortuito o fuerza
mayor*.
Se distinguen en la doctrina, tres categorías de acontecimientos de caso
fortuito o de fuerza mayor, según provengan: de sucesos de la
naturaleza, de hechos del hombre o de actos de la autoridad y, que ello
provoque la imposibilidad física del deudor para cumplir la obligación, lo
que traerá como lógica consecuencia, que no incurra en mora y no
pueda considerársele culpable de la falta de cumplimiento de pago,
eximiéndolo de responsabilidad civil.
Lo anterior atendiendo al principio general del derecho de que *nadie
está obligado a lo imposible*.
Las características principales de esta causa de inimputabilidad para el
deudor son: que el hecho o suceso no pueda ser previsto y que sea de
naturaleza general, puesto que cuando el hecho puede ser previsible, el
deudor estará obligado a tomar las prevenciones correspondientes para
evitarlo y si no lo hace así, no habría caso fortuito o fuerza mayor. En
cuanto al carácter de generalidad, ello implica que la ejecución del
hecho sea imposible de realizar para cualquier persona, no basta, con
que la ejecución sea más difícil o más onerosa.
Respecto a la situación que estamos atravesando, pudiera encuadrarse
en dos categorías de manera simultánea, pues el caso fortuito y fuerza
mayor, que limita o imposibilita la percepción de ingresos del deudor se
deriva, tanto de sucesos de la naturaleza (el virus del COVID 19), como
de actos de autoridad (el decreto que ordenó la suspensión de
actividades no esenciales).
Por tanto, si usted está en la situación en la que no genera ingresos
suficientes para pagar alguna deuda contraída con anterioridad, a
consecuencia de no poder desarrollar su labor comercial o profesional,
debido al decreto de la autoridad que ordenó la suspensión de
actividades, usted está exento de responsabilidad y culpa, pues la falta
de pago se debe a un caso de fuerza mayor que no pudo prever, y por
ende, su acreedor, ya sea un banco o persona física o moral, no puede
exigirle dicha obligación, ni tampoco se genera interés moratorio alguno.
Por lo que, en caso de que aún así, su acreedor le exija el pago del
crédito, usted tendrá excelentes posibilidades de salir bien librado en
juicio.
Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras
hayan sido de su agrado y sobre todo de utilidad ¡Hasta la próxima!