Cheque certificado, caso de excepción en el que se demanda al banco
El cheque, al igual que el pagaré y la letra de cambio, es un título de crédito, sólo que, en éste, la relación y sujetos que intervienen son: el librador (persona que emite el cheque y ordena su pago al banco), el librado (el banco o entidad de crédito a la que se le ordena pagar el cheque), y el beneficiario (la persona a favor de quien se hace el cheque).
Cuando algún cheque presenta cualquier problema en cuanto a su cobro como: falta de fondos, negativa del banco a recibirlo por no coincidir la firma de quien lo libró, no se ve claramente la cantidad, etc. por regla general, la demanda correspondiente que interponga el beneficiario reclamando el pago de la cantidad que ampara el cheque, la tendrá que dirigir únicamente en contra del titular de la cuenta y no del banco. Ello debido a que la institución financiera librada se considera ajena a la relación jurídica por la cual se libró el cheque, dado a que se trata simplemente de quien tiene en depósito los fondos que amparan el cheque, por lo que, al no haber tenido ninguna participación activa ni contacto con las partes, es ajeno a dicho acto jurídica y por tanto, no tiene ninguna obligación respecto a las irregularidades que presente dicho titulo de crédito que originen su falta de pago.
De acuerdo a los artículos 5, 23, 25, 175, 176, 178 y 179, entre otros, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, un cheque es un título de crédito (nominativo, a la orden o al portador) que contiene la orden incondicional del librador de pagar, a la vista, una suma determinada de dinero, expedido a cargo de una institución de crédito (librado) por quien tiene celebrado con ella un contrato al respecto y fondos disponibles para el efecto.
La función del cheque queda cumplida cuando es pagado por el librado (banco).
Como ya se adelantó, por regla general, entre el librado y el beneficiario no existe ninguna relación jurídica, debido a que, el primero no asume obligación frente al beneficiario, y el pago que se realiza lo lleva a cabo en cumplimiento del contrato de depósito o de cheques, celebrado con el titular de la cuenta. De modo que, del incumplimiento de esa relación contractual sólo responde ante su contraparte y no ante terceros como sería el caso del beneficiario.
Sin embargo, existe una excepción a la regla en tratándose del cheque certificado.
De acuerdo al artículo 199 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el librador puede solicitar al banco la
certificación del cheque, lo cual consiste en la declaración de que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo, acto que obliga al librado ante el beneficiario a pagar el cheque, como lo establece el artículo 101 de la ley mencionada.
Por tanto, conforme a los dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se entiende que la certificación le otorga acción al tenedor para exigir al librado (banco) el pago del cheque, y éste queda obligado directamente con el tenedor o beneficiario a hacer dicho pago.
Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y sobre todo de utilidad ¡Hasta la próxima!