Daño moral por bullying escolar

Sociedad y derecho

El amparo directo 35/2014, resuelto por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación “SCJN”, se pronuncia por

primera vez sobre el bullying o acoso escolar, tratándose en este caso,

respecto a la acción de daño moral ejercitada por una madre, en

representación de su menor hijo, en contra de la institución educativa a

la éste asistía y de su profesora, fundando su reclamo en: la omisión de

cuidado de la escuela para prevenir y responder al acoso escolar que

sufrió el infante, y la actuación dolosa de la profesora, por incitar dicho

abuso, hostigamiento y violencia hacia el alumno.

 

En la resolución se definió al bullying como: "Todo acto u omisión

que de manera reiterada agreda física, emocional, patrimonial o

sexualmente a una niña, niño o adolescente, realizado bajo el cuidado

de las instituciones escolares, públicas o privadas. (consultable en Tesis:

1a. CCXCVIII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. Décima Época. 2010139. Primera Sala. Libro 23, Octubre de

2015, Tomo IIPag. 1638Tesis Aislada(Constitucional).

 

También dictaminó que se acreditó el daño moral del niño por el

bullying causado, por haberle provocando menoscabos importantes a su

integridad psicológica, depresión, baja de calificaciones y disminución de

su autoestima, lo que sucedió de forma reiterada, sistemática y

habitual, condenando a la institución educativa al pago de la

indemnización por la cantidad de medio millón de pesos.

 

Siguiendo dicho criterio, los elementos del bullying, para que

pueda considerarse como tal y, por tanto ser sancionado por la ley, son:

1) Que las conductas u omisiones que lo causan se efectúen de manera

frecuente, dando con ello lugar a un patrón de hostigamiento o acoso;

2) Que con dichas conductas u omisiones, se le cause daños al sujeto

receptor de la agresión; en este caso los niños y adolescentes, los

cuales no sólo pueden ser físicos, sino también monetarios, así como

inmateriales, psicológicos, emocionales o sexuales, derechos todos estos

que forman parte de su esfera patrimonial y finalmente, como tercer

elemento 3) Que dicho acoso se realice en espacios en los que el menor

se encuentre bajo la custodia y cuidado de algún centro escolar,

pudiendo ser público o privado.

 

Es muy importante destacar que, el bullying puede ser causado

por otros niños o por adultos.

 

El bullying puede tener consecuencias catastróficas, llegando

incluso a ocasionar daños emocionales irreparables en el menor que lo

sufre, por lo que se debe atender al mismo nivel de importancia que

cualquier otro problema de salud pública, o incluso mas, debido a que se

trata de menores, cuyo interés es superior al de cualquier adulto o

incluso, al de cualquier otro grupo vulnerable; como lo ha sostenido la

SCJN tesis: 1ª CCC/2015 (10ª) registro 2010140. Ello porque la mayor

protección a sus derechos no sólo se justifica por su situación de mayor

vulnerabilidad, sino también por el interés específico de la sociedad en

velar porque los menores alcancen su pleno desarrollo.

 

En este sentido, el principio del interés superior ordena a todas las

autoridades gubernamentales, que la protección de los derechos del

menor se realice a través de medidas ¨reforzadas¨ o ¨agravadas¨, y que

sean protegidos con mayor intensidad.

 

Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas

letras hayan sido de su agrado, pero sobre todo de utilidad ¡Hasta la

próxima!