Derecho fundamental a tener la edad con la que te percibes (legislación de Sinaloa)
El pasado 03 de diciembre de 2021, el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta publicó la jurisprudencia por contradicción emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTA DE NACIMIENTO. PROCEDE LA RECTIFICACIÓN DE LA FECHA ASENTADA PARA ADECUARLA A LA REALIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA)”.
Dos Tribunales Colegiados sostuvieron criterios distintos respecto a la interpretación de la fracción III del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, el cual prevé la posibilidad de modificar la fecha de nacimiento contenida en el acta emitida por el Registro Civil siempre y cuando la nueva fecha sea anterior a la fecha registrada en dicho documento.
Uno de los Tribunales consideró que, por la aplicación del principio “pro persona”, y de acuerdo con el derecho a la identidad, era procedente cambiar la fecha de nacimiento del acta a pesar de que ésta fuera posterior a la de registro.
Por el contrario, el otro Tribunal concluyó que la fracción de dicho artículo únicamente permite modificar la fecha del acta de nacimiento cuando la nueva sea anterior a la del registro del acta existente.
La Primera Sala de la SCJN al resolver la contradicción determinó que, en base al artículo 4, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reconoce el derecho a la identidad de las personas y establece la obligación de las autoridades de garantizarlo, en el evento de que, ante la sociedad, una persona se ha identificado constantemente en sus actos privados y públicos con una fecha de nacimiento, ello forma parte de su biografía o "verdad personal", por lo que dicha fecha es la que debe predominar sin importar si es anterior o posterior a la registrada en el acta de nacimiento en ese momento.
Lo anterior debido a que la identidad se construye durante toda la vida del individuo, conteniendo elementos y aspectos que van más allá de la "verdad biológica".
Por lo que, el acta de nacimiento debe reflejar la edad con la que el individuo se identifica, pues se trata de un documento a través del cual una persona se desarrolla dentro de la sociedad.
De tal manera que la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN dispone que la Oficina del Registro Civil tiene como finalidad última la de dotar de certeza y seguridad jurídica a la realidad humana y, no constituir un obstáculo al pleno ejercicio de ese derecho.
En base a lo que, los formalismos y requisitos legales no deben llegar al extremo de negar el respeto al derecho fundamental de la “verdad personal”.
Por lo que, la fracción III del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de Sinaloa debe ser interpretada de manera conforme con el derecho a la identidad, previsto en el artículo 4 de la Constitución Federal, en un sentido amplio y no limitado, permitiendo la modificación de la fecha de nacimiento en el acta respectiva, aún y cuando sea de fecha posterior a la que en ese momento se encuentre anotada, siempre y cuando no se persiga con ello el crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceras personas.
Como siempre un placer saludarlo esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo, de utilidad ¡Hasta la próxima!