¿Es válida la “cláusula de no competencia”?

Sociedad y derecho

El éxito de los negocios se debe, en muchas ocasiones, al sistema o método de trabajo que se implementan en estos.

Dichos sistemas de trabajo, no obstante ser creaciones intelectuales propiedad de los dueños de los negocios, no suelen reunir los requisitos para ser objeto de protección por parte de la Ley del Derecho de Autor ni de la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que su utilización, por parte de terceros, es libre.

Por este motivo, los empleadores buscan incorporar en los contratos laborales que celebran con sus trabajadores, la cláusula de no competencia, con la finalidad de proteger a su negocio del uso indebido de su información y de las subsecuentes pérdidas económicas.

La “cláusula de no competencia" es una restricción que tiene por objetivo, evitar el uso de información o conocimiento adquiridos o desarrollados durante o, en razón de la contratación, para facilitar o beneficiar la competencia o convertirse en otro competidor.

Se trata de un pacto incluido en un contrato, por el que una persona asume la obligación de no competir en un cierto mercado con otra, por un tiempo y en un territorio determinado.

Para asegurar el cumplimiento de la obligación de no competir, las partes suelen agregar el pago una cantidad de dinero en caso de incumplimiento a manera de indeminización.

Jurídicamente, las cláusulas de no competencia pueden construirse como una obligación de no hacer (no competir), asegurada por una cláusula penal de pagar una determinada cantidad de dinero.

Desde la óptica del principio general de los contratos de “libertad contractual”, la cláusula de no competencia resulta válida, al tratarse de la legítima expresión de la voluntad de los partes.

No obstante, en México la aplicación de este tipo de cláusula es controversial, pues hay criterios en el sentido de que son violatorias del derecho humano de libertad de dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que más les acomode, siendo lícitos. (previsto en el artículo 5º de la Constitución Política Federal).

Sin embargo, el artículo 134, Fracción XIII de la Ley Federal del Trabajo, dispone, como una obligación del trabajador “…Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa”.

El artículo anterior se refiere a la “confidencialidad” de la información que el patrón tuvo que compartir con el trabajador para el desarrollo de su trabajo, la cual, está obligado a guardar en reserva.

La obligación de secrecía prevista en dicha disposición legal tiene un carácter de rango amplio, pues al referirse a toda “…divulgación que pueda causar perjuicios a la empresa” bien puede incluir la obligación de no utilizar dichos conocimientos, adquiridos por razón de su trabajo, en la nueva actividad que desarrolle de manera independiente y, que se refute en una competencia para el negocio en el que laboraba y en perdida de mercado y ganancias.

Por ello, es recomendable incluir en todo contrato laboral y de colaboración, el acuerdo, tanto de confidencialidad como de no competencia y, en caso de incumplimiento o violación a las condiciones pactadas en estos, la aplicación de sanciones económicas.

Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y sobre todo de utilidad ¡Hasta la próxima!