¿La infidelidad genera daño moral por tanto puede ser puede ser objeto de indemnización económica?
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció al
respecto, en una de sus sentencias más emblemáticas, dictada por la
Primera Sala en el amparo directo en revisión 183/2017.
La historia inicia así: Un hombre y una mujer se casan, a los cinco
años de matrimonio nace una niña, meses después del alumbramiento
los cónyuges se divorcian. La exmujer se vuelve a casar con otro
hombre. Muchos años después del divorcio, la hija empieza a tener
dudas a cerca de su filiación con su padre, pues ella identifica que tiene
más rasgos biológicos parecidos con el actual marido de su mamá que
con aquél, por lo cual, se realiza análisis de paternidad, pero en relación
con su padrastro y no con su padre legal, arrojando el resultado del
examen clínico que es el segundo esposo de su mamá quien en realidad
es su padre biológico.
Dado que la hija averiguó la verdad de su origen, la mamá y el
nuevo marido promueven un juicio de paternidad, obteniendo sentencia
favorable, al determinarse con la pericial genética, que son padre e hija.
Ante ello, el ex marido, debido a la infidelidad de su exmujer
durante la vigencia del matrimonio (la cual quedó plenamente
demostrada en el juicio de paternidad), aunado al ocultamiento del que
fue objeto respecto de la verdadera concepción de la niña, consideró
que ello le ocasionó afectación a sus sentimientos, su honor y su
reputación, por lo que demandó a ambos por daño moral en la vía
ordinaria civil.
En dicho juicio civil se dicta sentencia en la cual el juez consideró
procedente la acción de daño moral, condenando a la exmujer y al
nuevo esposo a pagarle al demandante, la cantidad de ocho millones de
pesos por concepto de resarcimiento de las lesiones causadas en sus
bienes inmateriales, sentimientos, honor y reputación, al no haber
respetado el deber de fidelidad que imperaba durante el matrimonio.
Los demandados (exesposa y nuevo cónyuge) recurren en apelación la
sentencia, pero sin éxito, pues en segunda instancia se confirma la
resolución, quedando ésta igual.
La ex mujer y el nuevo esposo promueven amparo directo en
contra de la sentencia de segunda instancia, en el cual, el Tribunal
Colegiado de Circuito que conoció del asunto, dictó sentencia
concediendo el amparo al nuevo marido, al considerar que éste no tenía
ninguna responsabilidad del daño ocasionado al primer esposo, pues no
se probó que cuando sostuvo las relaciones sexuales con la demandada,
de las que procrearon a su hija, él supiera que ella estaba casada con el
demandante.
En cuanto a la mujer, el amparo se niega, por advertir el Tribunal
Colegiado que ella faltó al deber de fidelidad para con su exesposo,
agravado además por el ocultamiento de la verdadera paternidad de su
hija, quedando en consecuencia, existente y con pleno valor legal en lo
que a ella respecta, la condena al resarcimiento del daño moral
ocasionado a su ex consorte.
Ante ese fallo que le fue desfavorable, la exmujer promueve
recurso de amparo directo en revisión, alegando que no fue atendido
por el Colegiado un tema de constitucionalidad, actualizándose con ello
la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por su
parte el exmarido también promueve recurso de revisión, por considerar
que la ejecutoria que absolvió al actual esposo era incorrecta, toda vez
que también éste era responsable de la infidelidad de la que fue objeto
durante su matrimonio, llegando así ambos asuntos al conocimiento de
la Primera Sala de ese alto tribunal, quedando registrado en el amparo
directo en revisión 183/2017, tocando la ponencia a la Ministra Norma
Lucía Piña Hernández.
De inicio, la Primera Sala de la SCJN desecha el recurso
interpuesto por el primer marido, por considerar que en éste sólo se
plantean cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad, por lo que
no pueden ser atendidos por la Corte, admitiendo únicamente el recurso
interpuesto por la ex mujer.
Al resolver el amparo directo en revisión, la Primera Sala echa
abajo la determinación de la sentencia recurrida, al resolver que: la
“infidelidad” no es un hecho ilícito generador de daño moral, por lo que
no obliga al pago de ninguna indemnización.
La Primera Sala consideró que: si bien es cierto, la responsabilidad
por daño moral puede tener su origen en el incumplimiento de una
obligación contractual, en el caso específico no se genera ésta, pues no
obstante que la exmujer faltó a su deber de fidelidad, al que
voluntariamente se sometió al celebrar el matrimonio; al no ser dicha
institución de naturaleza contractual, su incumplimiento no puede
tampoco generar responsabilidad civil.
La sentencia del amparo directo en revisión sostuvo que el
matrimonio no es un contrato de naturaleza civil, sino un acto condición,
en el cual los contrayentes deciden incorporarse a una institución
previamente existente y establecida por la ley.
Por lo cual, aún y cuando sí interviene la voluntad de los
individuos para incorporarse a esa institución, no se le puede considerar
un acto contractual de naturaleza civil, razón por la cual, el
incumplimiento de alguno de sus deberes, como el de fidelidad, no
genera responsabilidad por daño moral.
Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas
letras hayan sido de su agrado y sobre todo de utilidad ¡Hasta la
próxima!