Ley Nacional de Extinción de Dominio
El 14 de marzo de este año se adicionaron al artículo 22 de la
Constitución Federal los párrafos tercero, cuarto y quinto, que tratan
sobre la “acción de extinción de dominio”, cuya ley reglamentaria (Ley
Nacional de Extinción de Dominio) publicada en el Diario Oficial de la
Federación este viernes 09 de agosto que entra en vigor hoy lunes 12,
viene a derogar a la Ley Federal de Extinción de Dominio.
El artículo 3 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio dispone
que esta acción consiste en “… la pérdida de los derechos que tenga una
persona en relación con los Bienes a que se refiere la presente Ley,
declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni
compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o
comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o
detente los citados Bienes”
La actual “acción de extinción de dominio” constituye un
procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del
procedimiento penal, que no estaba determinado expresamente con
anterioridad a esta fecha. Es de carácter patrimonial porque priva de
bienes a quienes se benefician con el producto de la comisión de delitos,
al aplicarse en sentencia los bienes en favor del Estado, con un destino
de interés público en beneficio de la sociedad, el bien común y la buena
fe, al permitir darle un beneficio social, convirtiendo a éstos en bienes
de dominio público inalienables e imprescriptibles.
En este sentido, el dominio privado del particular se pierde a favor
del Estado por encontrarse relacionado el bien con investigaciones
derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento y delitos cometidos
por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos,
recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro,
extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos,
petrolíferos y petroquímicos.
De a cuerdo a la adición al artículo 22 Constitucional, la acción de
extinción de dominio será procedente sobre bienes de carácter
patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, de manera
que las investigaciones de los hechos son la base de la acción, por lo
que no exige la existencia de un procedimiento penal, consignación,
auto de sujeción a proceso, orden de aprehensión o sentencia sino que
sólo basta que existan las investigaciones.
No obstante que el último párrafo del artículo 22 Constitucional
menciona que garantiza el derecho de las personas que se consideren
afectadas por dicha acción al acceso de los medios de defensa para
demostrar la procedencia legítima del bien sujeto a procedimiento, ésta
tiene diversas inconsistencias que podrían generar que en el corto plazo
sea necesaria su modificación, sobre todo porque da la posibilidad de la
venta anticipada de los bienes durante el juicio, y en el evento de que
del proceso resulte que la persona a la cual se le afectaron sus bienes
en la extinción de dominio, termina acreditando el origen o el uso lícito
de éstos, el Estado Mexicano le pagará su valor de acuerdo a montos
que pueden no ser del todo justos sin que exista la posibilidad de
devolver dichos bienes a sus dueños.
Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas
letras hayan sido de su agrado y sobre todo de utilidad ¡Hasta la
próxima!