Principio de “privilegio del fondo sobre la forma”. Excepciones.

Los Principios Generales del Derecho son aquellas ideas fundamentales e informadoras que dan sentido a las normas jurídicas.

 

El Principio General del Derecho de “Privilegio del fondo sobre la forma” tiene su origen en el Principio fundamental de la Equidad. Busca que, en todo proceso legal contencioso, el juzgador decida la controversia con justicia por sobre el rigor normativo de la ley.

 

El 15 de septiembre de 2017 se adicionó el tercer párrafo del artículo 17 de nuestra Constitución Federal, el cual dispone que: “… Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales…”

 

A raíz de dicha reforma constitucional, todas las autoridades que tengan bajo su función la resolución de conflictos legales están obligadas a priorizar la impartición de justicia por sobre los formalismos procesales pero, siempre y cuando, estos no afecten derechos sustanciales de las partes litigantes.

 

En base a ello, el pasado viernes 12 de noviembre de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la jurisprudencia de registro digital 2021791, y rubro: “PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL)”

 

Este criterio dispone que aún y cuando, con la  incorporación al texto Constitucional, respecto a la obligación, a cargo de las autoridades jurisdiccionales, de privilegiar la solución de fondo de las controversias legales sobre los formalismos procedimentales, ello no significa que esto aplique de manera absoluta en todos los casos, sino que está condicionado a que, en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, no se afecte con su aplicación la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos fundamentales.

 

Por tanto, si con la tramitación de un juicio en la vía incorrecta se transgrede el derecho a la seguridad jurídica, entonces, no se cumplen los requisitos constitucionales para obviar dicha violación procesal con base en ese principio.

 

Este criterio encuentra su justificación en que la vía, al tratarse de un presupuesto procesal, resulta en una condición de validez del juicio. Es decir, que ello es parte del conjunto de formalidades adjetivas, plazos, términos y demás elementos que integran un procedimiento particular, estructurado y previamente establecido por el legislador en el cual deben las controversias que se puedan someter a la jurisdicción de un tribunal o autoridad que ejerce una función materialmente jurisdiccional.

 

Por lo que, la vía ejercitada tiene por objetivo, dar efectividad a los derechos sustantivos de las personas, por lo que su existencia deriva de uno de los derechos que sustenta todo nuestro Estado de Derecho, como lo es la seguridad jurídica.

 

Atendiendo a ello, la Primera Sala de nuestro máximo tribunal determinó que “… la tramitación del juicio en la vía incorrecta no es un mero formalismo procedimental, ni siquiera el incumplimiento a alguna de las formalidades que deben regir el proceso natural, sino la transgresión a toda la estructura creada por el legislador para la sustanciación de la controversia, cuya ausencia impide tener plena certeza de que se respetó el derecho del demandado a la seguridad jurídica y legalidad…”

 

En consecuencia, “… no es constitucionalmente válido aceptar que pueda obviarse y consentir su incumplimiento, so pretexto de fallar de fondo la litis del juicio, ya que no se satisfacen las exigencias constitucionales para ello, pues uno de los requisitos que el artículo 17 constitucional establece para que los juzgadores puedan privilegiar la solución del fondo de la controversia, al margen de la existencia de violaciones procesales, es que con estas no se haya transgredido algún otro derecho sustantivo de las partes…” lo que sí sucede con el trámite de un procedimiento en la vía legal incorrecta.

 

Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo, de utilidad ¡Hasta la próxima!