Sociedad y derecho
El primer párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce al conjunto de derechos humanos, cuyas fuentes son la propia Constitución y los Tratados Internacionales de los cuales el México sea parte, como el máximo bien a proteger y preservar.
Debido a la magnitud y gran trascendencia que implica la protección de los derechos humanos, es que, en el evento de que no pueda ser esta garantizada por las autoridades nacionales, es posible (y hasta necesario) acudir a las instancias internacionales para hacerlo.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso “Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala”, estableció que, “en una sociedad democrática debe conocerse la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos, y los Estados tienen la obligación tanto de investigar como de suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas”
El alcance de este precedente internacional dispone además que, la obligación del Estado de investigar, no puede ser ejecutada de cualquier forma, sino que debe realizarse de acuerdo con los “estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales”, sin que pueda desecharse o condicionarse esta por actos o disposiciones normativas internas del país de ninguna índole.
En este sentido, si un tribunal de amparo advierte hechos que involucran graves violaciones de derechos humanos, y en el derecho nacional, el tema específico aún no ha sido desarrollado ampliamente; entonces, el justiciable debe buscar la “solución justa” del caso en “el debido proceso internacional”.
“El debido proceso internacional”, se compone por las normas y las jurisprudencias internacionales que se ocupa de atender las situaciones en las que “las normas generales, actos u omisiones de la autoridad nacional, violan los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte”, haciendo posible, en consecuencia, llevar el juicio hasta Cortes Internacionales, libres del control e influencias de las autoridades nacionales.
Tal y como lo dispone la jurisprudencia por reiteración XIX.1o. J/5 (10a.), de rubro: DEBIDO PROCESO INTERNACIONAL. DEBE ACUDIRSE A ÉSTE, SI EN EL ÁMBITO NACIONAL NO SE HA DESARROLLADO AMPLIAMENTE LO NECESARIO PARA EL ANÁLISIS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta el pasado viernes 22 de noviembre de 2019.
Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y sobre todo de utilidad ¡Hasta la próxima!