Tratamiento de datos personales de personas fallecidas
El último párrafo del artículo 1392 Bis del Código Civil para la Ciudad de México (el cual aún lleva por nombre Código Civil para el Distrito Federal), dispone que en tratándose de legados si el testador no dispuso sobre el tratamiento que se debía dar a su información personal almacenada en registros electrónicos públicos y privados, el albacea o ejecutor especial, una vez que tenga certeza de que se trata del último testamento y se haya declarado la validez del mismo, procederá de inmediato a solicitar su eliminación a las instituciones públicas y privadas que conserven dicha información a fin de salvaguardar el derecho al olvido a favor del autor de la herencia.
Una asociación civil demandó la inconstitucionalidad de este párrafo por considerarlo violatorio del derecho al olvido y de protección de datos personales, ello en perjuicio de los herederos, legatarios y familiares del fallecido, al establecer este dispositivo legal la obligación de eliminar la información personal del autor del legado o herencia de todos registros públicos y privados en el evento de que este no haya dejado instrucciones en su testamento del tratamiento que se le debía de dar a estos al acontecer su fallecimiento.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el derecho a la protección de datos personales puede continuar siendo aplicado respecto de personas fallecidas cuando estas no hayan hecho disposición testamentaria al respecto, ello como prevención de daños patrimoniales o afectivos en relación con los familiares, herederos y legatarios.
La Primera Sala consideró que el derecho humano a la protección de datos personales implica un ámbito de protección para todas las personas respecto de la información que les concierne, así como para su acceso, rectificación, cancelación u oposición, con el objeto de que los titulares de dichos derechos puedan mantener control sobre el uso y disposición de sus datos personales después de su muerte.
Este derecho encuentra su justificación en motivos de carácter individual y social.
Por un lado, porque permiten a las personas el desarrollo de su autonomía personal y la elección de la manera en que una persona se identifica y elige conducirse.
Por otro lado, los motivos de carácter social radican en su importancia actual para el correcto desarrollo de las relaciones de consumo, así como en la distribución justa y equitativa de todo tipo de bienes y servicios.
Estas justificaciones, sostiene la Primera Sala, deben considerarse a la luz del desarrollo social y tecnológico actual para garantizar el goce real y efectivo de este derecho, ya que estas circunstancias permiten que los datos personales puedan conservarse durante un intervalo de tiempo mayor a aquellos de la vida de una persona, por lo que muchas de las justificaciones sobre la existencia de este derecho persisten aun en caso de su muerte.
Por ello, si bien este derecho fundamental no puede tener los mismos alcances que para las personas vivas, ya que los aspectos relacionados con el desarrollo de la autonomía personal terminan con la muerte, sí es posible extender la aplicabilidad de este derecho a través de disposiciones preventivas que realice el titular en su testamento o como para la prevención de daños patrimoniales o afectivos que pudieran resultar por el manejo de dicha información en perjuicio de los familiares o herederos.
De tal manera lo suscribe la tesis relevante publicada el 10 de marzo de 2023 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro digital 2026107) de rubro: DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. SU APLICABILIDAD Y ALCANCES RESPECTO DE PERSONAS FALLECIDAS EN EL ÁMBITO CIVIL.
Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo, de utilidad, ¡Hasta la próxima!