Asociación con Terceros en los Ejidos

Asociación con Terceros en los Ejidos
Por: Reynaldo Magaña | 09/01/2020

El derecho consuetudinario, reconocido como una de las fuentes del derecho, se vio evidentemente reflejado en las modificaciones al artículo veintisiete constitucional. Hemos comentado anteriormente de las múltiples restricciones que la antigua ley en materia agraria imponía a los ejidatarios, en el uso y usufructo de las tierras que les dotaba el gobierno.

Los acuerdos con terceros para disponer temporal o definitivamente de las tierras ejidales, si bien eran ilegales “contra legem”, se convirtieron en práctica generalizada en los ejidos, hasta antes de mil novecientos noventa y dos, con el nacimiento de la actual normativa agraria. En el imperio de la ley federal de reforma agraria, no solamente se impedía la venta de derechos agrarios, sino la renta, aparcería, mediería y cualquier otra forma de interacción de terceros en la tierra ejidal.

La obligación de trabajar la tierra, era de manera personal, con la advertencia convertida en procedimiento legal, de que de no hacerlo así, se incurriría en causal de privación de derechos agrarios, mediante la denominada investigación general de usufructo parcelario o de derechos agrarios, según se tratara de ejidos subdivididos en parcelas o con tierras de uso común, según fuera el caso. Lo anterior obligaba a los ejidatarios a permanecer en la tierra, sin poder abandonarla por más de seis meses, en razón de que se perfeccionaría la causal de pérdida de su calidad de ejidatario y de la unidad de dotación. Sin embargo, como se dijo, a pesar de las advertencias, se convirtió en costumbre vender derechos agrarios, con enorme generación de corrupción; en primer lugar, el titular de derechos agrarios, a pesar de saber que no debía vender, lo hacía, el comprador a sabiendas que incurría en un acto ilegal, compraba, los directivos de los núcleos agrarios en complicidad con funcionarios encargados de la investigación, apoyaban la venta disfrazada de privación de derechos agrarios en el juicio administrativo correspondiente, dando de alta al comprador invistiéndolo como campesino y simulando reunir los requisitos necesarios que requería la denominada capacidad agraria, para ser reconocido como nuevo ejidatario.

Desde luego, en todo este proceso “ilegalmente legalizado”, la entrega recepción de dinero, en cada uno de los eslabones de esta cadena ilícita, era obligado. Ello también generó desconfianza y estigmatización hacia los campesinos, porque algunos, después de vender, negaban la venta aduciendo la prohibición de la ley, pero conservando para sí el dinero. Algo similar ocurría con otras figuras de aprovechamiento de tierras ejidales por personas ajenas al núcleo, con el acuerdo y/o consentimiento de los titulares de la tierra; estaba impedido por la norma legal, se hacía y eventualmente también, algunos lo negaban con el fin de estafar a quien pretendía trabajar en tierra ajena o invertir en ella.

Afortunadamente todo ello concluyó con la modificación a la constitución en mil novecientos noventa y dos. El legislador determinó liberalizar la tierra, otorgarla en propiedad a los campesinos que habían venido usufructuándola y permitir todo tipo de uso y aprovechamiento de las tierras ejidales por terceros, con el consentimiento de sus titulares, ejidatarios en forma individual o la asamblea general, según se tratare de parcelas o tierras de uso común. Será conveniente entonces analizar algunas de las figuras que hoy la ley permite, arrendamiento, asociación en participación, usufructo, aparcería, mediería, entre muchas otras.

*El autor es jurista especializado en derecho agrario y ambientalista.

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