Consecuencias legales por la difusión de imágenes y comunicaciones humillantes por internet

Si bien es cierto que nuestra Constitución Federal, en su artículo

6º, garantiza el derecho de toda persona a manifestar y expresar

libremente sus ideas y opiniones, sin censura previa de ningún tipo, por

cualquiera de los medio de comunicación, impresos o electrónicos; en el

evento de que con ello cause daños a otras personas, será responsable

de resarcir éstos mediante el pago de una cantidad económica, y

además, en su caso, afrontar las sanciones penales que su conducta

genere.

En la actualidad, se está dando el suceso, con bastante frecuencia,

y por desgracia principalmente entre estudiantes de secundaria y

preparatoria, de la difusión de imágenes e información hirientes,

ofensivas y humillantes, sobre todo en medios tecnológicos de

comunicación masivos, como WhatsApp, Facebook, Instagram, Twitter,

Snapchat, o cualquier otro existente en la web, la cual llega a producir

serios e irreparables daños en la autoestima, sentimientos, honor y

reputación de las víctimas.

El “Derecho”, como ciencia social, tiene por objetivo y fin, el

normar, con apego al marco jurídico, las conductas de los individuos

para hacer posible así la convivencia pacífica y ordenada de éstos en la

sociedad. Por lo que, la reglamentación legal siempre será posterior a la

comportamiento al que va dirigida. Debido a la rapidez con la que se

desarrollan, cambian y renuevan los avances tecnológicos en materia de

comunicación, el derecho se va quedando rezagado, al no ser capaz de

seguir con la misma agilidad y velocidad a éstos, dejando así áreas

importantes sin reglamentar de manera suficiente. Ese es el caso de las

redes sociales, respecto a las cuales hay una deficiente o casi nula

legislación en nuestro país.

En los casos de daños moral (al honor, reputación y sentimientos)

causados por el ejercicio de las libertades de expresión e información en

medios de difusión en internet, las acciones legales que se pueden

ejercitar son las mismas que para las comunicaciones hechas en medios

de comunicación impresos, cuyo fundamento viene previsto en el

artículo 1916 del Código Civil Federal, el cual dispone que, sin importar

si las imágenes e información difundidas sean ciertas o no, con el hecho

de que se compartan con la intención de causar, y que finalmente se

cause, un daño en el honor, la reputación o los sentimientos de la

víctima, el autor de éstas será responsable de indemnizar a aquella, por

el monto económico que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio

respectivo determine, en cuyo calculo, el juez deberá tomar en cuenta:

los derechos lesionados, el grado de responsabilidad del autor, la

situación económica tanto del responsable como de la víctima, y las

demás circunstancias especiales del caso. El juicio se sigue por la vía

civil, y en ocasiones es posible que el juzgador ordene, además del

resarcimiento económico, la publicación de la sentencia condenatoria en

el mimo medio de comunicación, con la misma frecuencia y relevancia

de la información e imágenes dolosas.

Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas

letras hayan sido de su agrado y sobre todo de utilidad ¡Hasta la

próxima!



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