El concubinato no genera de facto la sociedad conyugal
Las mujeres tienen ganado en el plano de la igualdad de derechos un terreno amplísimo, en la actualidad es común y, nada raro, ver cada día más damas desempeñándose en los ámbitos laboral y profesional, con el consecuente resultado de percibir ingresos suficientes que les permiten gozar de una mayor libertad al discernir la forma y modo en que quieren vivir sus vidas, sin que dicha decisión se vea condicionada por la dependencia económica de un tercero.
Por ello es quizá que se ha vuelto también más frecuente encontrar parejas en unión libre o concubinato, sin las formas estructuradas y rígidas que tradicionalmente le son atribuidas al matrimonio, como el que la mujer se quede en casa a cuidar de los hijos y el hombre en exclusivo desempeñe el rol de proveedor.
El concubinato es pues en sí mismo una de las formas más libres en el que las personas deciden el cómo desarrollan su personalidad y autodeterminación.
Atento a ello es que no aplican de igual manera las reglas patrimoniales del matrimonio al concubinato, lo que ha dejado en claro la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: “CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 193 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TABASCO, AL DETERMINAR DE MANERA ABSOLUTA QUE LAS REGLAS RELATIVAS A LA SOCIEDAD CONYUGAL SON APLICABLES AL CONCUBINATO, VULNERA EL DERECHO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA LIBRE AUTODETERMINACIÓN DE LOS CONCUBINOS”, recién publicada ayer viernes 08 de septiembre de 2023 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con Registro digital: 2027159.
Este importante criterio se origina por el juicio de terminación de concubinato interpuesto por la concubina, en la que reclamó la división de la sociedad que formó, solicitando a su favor el 50% de la totalidad de los bienes que se adquirieron durante el concubinato; así como el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva.
La Sala de Apelación del Poder Judicial del Estado de Tabasco condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas. En contra de dicha resolución este promovió juicio de amparo directo en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 193 del Código Civil de esa entidad, en la parte textual relativa a: "Lo anterior es aplicable a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina". El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció el asunto negó el amparo; no obstante, en contra de dicha determinación el quejoso interpuso recurso de revisión para que fuera la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que resolviera.
La Primera Sala de la SCJN consideró que la parte del artículo del Código Civil de Tabasco impugnado “vulnera los derechos de libre desarrollo de la personalidad y la libre autodeterminación de los concubinos, así como atenta contra la naturaleza del concubinato al imponer de manera absoluta el régimen de sociedad conyugal al concubinato”.
La Primera Sala justifica su resolución en base a que: “…El artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco prevé que las reglas relativas a la sociedad conyugal son aplicables al concubinato; equiparó la falta de expresión de voluntad para decidir el régimen patrimonial aplicable al matrimonio o la falta de formalidades debidas que requiere la ley para la celebración de éste, como una situación análoga al concubinato…”
“…Esto es, para el legislador, la falta de expresión por parte de los cónyuges sobre si el matrimonio se regirá por la sociedad conyugal o por la separación de bienes, así como la falta de formalidades exigidas para su conformación, es un supuesto equiparable a la falta de formalidades que caracteriza a una unión de hecho como el concubinato y, por ello, ambas situaciones deben producir las mismas consecuencias patrimoniales…”
“…Sin embargo, dicha equiparación es una falsa equivalencia porque, por un lado, para el matrimonio la aplicación del régimen patrimonial de la sociedad conyugal es una consecuencia que deviene de manera supletoria ante el silencio de los cónyuges o la falta de formalidades para el perfeccionamiento de dicho acto jurídico; en cambio, de la lectura del artículo impugnado se advierte que la aplicación del régimen de sociedad conyugal ante la falta de un convenio entre los concubinos se trata de una consecuencia inmediata…”
“…Por ello, dicha medida no resulta razonable ni proporcional con el fin constitucional que persigue, pues si la intención del legislador era implementar un régimen patrimonial en el concubinato a fin de proteger económicamente a las personas que a través de esa institución forman uniones de hecho que dan origen a una familia, en todo caso, debió darles la opción de elegir qué tipo de régimen patrimonial querían, ajustándose a su proyecto de vida, pues al no darles esa posibilidad, dicha medida limita de manera innecesaria el derecho a la libre autodeterminación dentro del libre desarrollo de la personalidad…”
“…pues el concubinato, al ser una unión de hecho, se ha caracterizado por no tener un régimen patrimonial, lo que no impide que el legislador, en aras de proteger a la familia, introduzca al concubinato consecuencias patrimoniales, sin embargo, debe dar a los concubinos la posibilidad de elegir el tipo de régimen patrimonial que desean tener, incluyendo necesariamente la separación de bienes por ser la que más se ajusta a la naturaleza del concubinato…”
En resumen, la Primera Sala resolvió que la parte del artículo del Código Civil de Tabasco reclamado era inconstitucional al ser contrario al derecho de libre autodeterminación y libre desarrollo de la personalidad y trastocar la naturaleza jurídica del concubinato, al establecer que las relaciones de contenido patrimonial del concubino y la concubina se rigen por las reglas relativas a la sociedad conyugal.
Ello en razón a que los motivos por los que los concubinos decidieron conformar el concubinato fueron, precisamente para evitar, conforme a un plan de vida propio, la carga de obligaciones que se producen en otros tipos de unión como el matrimonio, llevando a cabo una unión de hecho que no requiere de una expresión de voluntad formal y expresa que produzca determinadas consecuencias jurídicas.
Si bien, la situación patrimonial del concubinato debe ser justa y equitativa, tiene que ser, en todos los casos, definida por los concubinos de acuerdo con su plan de vida y deseos y no a una regla general que ni siquiera rige a esta clase de unión.
Como siempre un placer saludarlo esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo, de utilidad ¡Hasta la próxima!




