El reconocimiento de paternidad
Nuestro sistema jurídico contempla la acción de reconocimiento de paternidad.
Por esta acción legal el padre biológico que no reconoció voluntariamente a su hijo, por las circunstancias que sean, puede acreditar dicha paternidad, mediante la prueba de ADN, desahogada en el juicio de paternidad.
La génesis de la acción de reconocimiento de paternidad es la de que, una vez que la prueba de ADN acredite que el actor es el padre biológico del niño, a partir de ese momento, se hará el reconocimiento pleno, que incluye, desde la modificación de la acta de nacimiento, rectificación de nombre, hasta la obligación de convivencia y el deber de educación, etc.
Lo anterior cambió a partir de la publicación de la tesis relevante, en el semanario judicial de la federación y su gaceta, el pasado viernes 13 de marzo de rubro: “ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. ES IMPROCEDENTE SI SE AFECTA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, DERIVADO DE UNA IDENTIDAD FILIATORIA CONSOLIDADA EN EL TIEMPO”.
Por esta tesis, ahora por la acción del reconocimiento de paternidad, ya no se declarará procedente esta por el sólo hecho de que la prueba médica dé como resultado que el actor es el padre biológico, pues ahora, también se tiene que tomar en cuenta la afectación que le causará al menor de edad, en sus sentimientos y estabilidad emocional, el hecho de que de repente tenga otro papá diferente al que lo reconoció, y con el que ha convivido toda su vida.
Nuestro sistema jurídico privilegia los derechos superiores de los menores de edad, por virtud de los cuales, lo importante en el evento del ejercicio de la acción de paternidad, para declararla procedente se pondrá en primer lugar el beneficio del niño por sobre los derechos de los adultos.
Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y sobre todo de utilidad ¡Hasta la próxima¡