Extinción de dominio (Decomiso)
El artículo 22 de nuestra constitución federal establece inicialmente que queda prohibida la confiscación de bienes”, sin embargo, el 14 de marzo de 2019 se modificó el segundo párrafo de dicho artículo y ahora establece que: “No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.
Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
En la fecha mencionada se creó el tercer párrafo del artículo en mención que establece: La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.
El resultado de esta reforma y adición constitucional se materializó en la Ley Nacional de Extinción de Dominio, que es acorde con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y demás instrumentos internacionales que regulan el decomiso, en su vertiente civil.
Los hechos susceptibles de la extinción de dominio son los contemplados en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, Secuestro, Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y
petroquímicos, Delitos contra la salud, Trata de personas, Delitos por hechos de corrupción, Encubrimiento, Delitos cometidos por servidores públicos, Robo de Vehículos, Recursos de procedencia ilícita y Extorsión.
La ley Nacional de Extinción de Dominio, establece todo un proceso en el que se otorga el derecho al propietario de los bienes para contestar la demanda, ofrecer pruebas y alegatos, e incluso, para interponer medios de defensa contra las resoluciones que se dicten en el juicio, lo cual me parece de lo más correcto porque antes de que se decomise un bien se otorga el derecho de audiencia al propietario.
No obstante, dentro de la misma Ley existe un “PROCESO ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO” en el que se prevé que el juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar la medida cautelar, antes del juicio, consistente en el aseguramiento de bienes, con el objeto de evitar que los mismos se oculten, alteren o dilapiden, sufran menoscabo o deterioro económica, sean mezclados o que se realice cualquier acto traslativo de dominio, incluso previo a la presentación de la demanda, garantizando en todo momento su conservación.
Esto es, bajo este proceso especial, prácticamente se inmovilizan los bienes y el propietario no puede hacer algo para evitarlo dado que se le notifica la inmovilización después de ejecutada ésta.
La ley establece que “EN EL ASEGURAMIENTO DE BIENES, SE PODRÁ ORDENAR LA INMOVILIZACIÓN PROVISIONAL E INMEDIATA DE FONDOS, ACTIVOS, CUENTAS Y DEMÁS VALORES E INSTRUMENTOS FINANCIEROS QUE SE ENCUENTREN DENTRO DEL SISTEMA FINANCIERO O EN INSTITUCIONES SIMILARES U HOMÓLOGAS, CUANDO DICHOS BIENES SE ENCUENTREN VINCULADOS CON LOS HECHOS ILÍCITOS MATERIA DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO”.
Además, el aseguramiento puede darse en un establecimiento mercantil, empresas, unidad económica o negocio. Todo lo anterior podría ser aceptado como una forma adecuada para decomisar bienes que han sido objeto de un delito, sin embargo, el problema no radica en el proceso ni en los bienes susceptibles de ser decomisados sino en los hechos que se consideran delictuosos.
Como sabemos, el 15 de octubre actual, las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia, aprobaron la reforma fiscal que entraría en vigor a partir del 1 de enero de 2020; en ella se contempla como Delincuencia Organizada al CONTRABANDO y su equiparable, la DEFRAUDACIÓN FISCAL y la emisión de CFDI de Operaciones Inexistentes o Actos Jurídicos Simulados, los cuales ameritan prisión preventiva oficiosa.
Tratándose de la expedición de CFDI, se modifica el actual artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, para establecer que la sanción sea de dos a nueve años de prisión por la expedición, enajenación, compra o adquisición de CFDI que amparen operaciones Inexistentes, falsas o Actos Jurídicos Simulados.
Las leyes no son malas ni buenas, solo establecen procedimientos para normar las conductas o prohibiciones para que no se realice alguna conducta, imponiendo alguna sanción, entonces el problema radica en la identificación de la conducta.
Si hablamos de Operaciones Inexistentes o de Actos Jurídicos Simulados, el art. 69-B del CFF, establece un procedimiento en el que se le otorga el derecho al contribuyente emisor y receptor del CFDI para ofrecer pruebas a fin de demostrar que la operación contenida en dicho CFDI sí existió, sin embargo, la Administración de Auditoría del SAT es la encargada de determinar si las pruebas son idóneas o suficientes, de tal manera que si tienen el prejuicio de que todos los contribuyentes son evasores o estiman que todos los contadores asesoran a los contribuyentes para que evadan al fisco o consideran que existe contradicción en los cuestionarios que contestan los contribuyentes, o bien, no le parece adecuada alguna prueba, sin decir el porqué, van a determinar que la operación es inexistente, lo cual bastará para que se considere que existe DELINCUENCIA ORGANIZADA y podrán proceder a la PRISIÓN PREVENTIVA del contribuyente, además de que podrán DECOMISAR sus bienes.
Lo único que nos queda como contribuyentes es llevar un control interno de todas y cada una de las operaciones del contribuyente, precisar el concepto en el CFDI para que no se preste a ambigüedades o interpretaciones subjetivas, y desde luego, prepararnos para la defensa.
En todo, deseo buena suerte a mis colegas contadores, que ahora nos encontramos entre la espada y la pared, sin embargo es la profesión más noble que existe porque determina el valor de un negocio que seguramente sostiene a varias familias y que, en vez de ser considerado como un aliado del SAT para que se paguen las contribuciones, ingratamente es atacado y tachado como delincuente.
Para cualquier asesoría quedo a sus órdenes con toda confianza al correo kpf_2000@hotmail.com y al tel. 686 5522041.
*La autora Karla Peralta es Contador Público, Licenciada en Derecho y Especialista en Impuestos. Es Socio Director del Despacho Peralta Asociados en Mexicali, B.C.