Falsificación de firma en cheque ¿Hasta dónde llega la facultad del juez para analizarla de oficio?
¿Hasta donde llega la facultad del juzgador para invocar como
hecho notorio la falsedad de firma de cheque en un juicio ejecutivo
mercantil?
La regla general es que el juez no puede introducir elementos
novedosos que no formaron parte de la litis, es decir, que no hayan sido
alegadas por las partes. Sin embargo hay excepciones a dicha regla,
como es el caso de la facultad que tiene el juzgador de regular de oficio
los intereses pastados en un crédito o título ejecutivo cuando se
consideren usurarios, aún y cuando no haya sido opuesto como defensa
por el demandado, ello en atención al derecho a la tutela jurisdiccional
establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Por ello, el estudio de los intereses excesivos, al ser
una cuestión de orden público, puede analizarse de oficio, porque de no
hacerlo, se vulnerarían los derechos humanos y garantía de legalidad y
seguridad jurídica establecidos en el artículo 14 Constitucional.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el
análisis oficioso de los intereses usurarios no vulnera el principio de
igualdad procesal, porque se trata de proteger el derecho humano a la
no explotación del hombre por el hombre, el cual es una prerrogativa
trascendentalmente superior, como se ve en las jurisprudencias de
rubros: “INTERESES USURARIOS EN MATERIA CIVIL. DEBEN APLICARSE
LAS MISMAS REGLAS QUE OPERAN EN LA MERCANTIL y PAGARÉ.” y “EL
ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE
CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS
NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN”, ubicables en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/.
Ahora bien ¿Este mismo principio podría aplicar para el caso de
cuando en un juicio ejecutivo mercantil en el que se pretenda hacer
efectivo el cobro de un cheque, el demandado al contestar no oponga la
excepción de falsedad de firma, pero el juez percibe que está es tan
notoriamente falsa, en grado tan obvio que ni siquiera se requiera la
opinión de un perito experto para ello? En ese evento ¿El juez debería
declarar la falsedad de la firma, aunque esa cuestión no hubiera sido
introducida en la litis por las partes?
De acuerdo al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos
Civiles “CFPC”, de aplicación supletorio al Código de Comercio “CCo”, los
tribunales pueden invocar hechos notorios, aunque no hayan sido
alegados ni probados por las partes.
Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que
por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, de
modo que cualquier persona esté en condiciones de saberlo. Desde el
punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de
dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un
círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión
judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al
ser notorio la ley exime de su prueba.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (10a.), de rubro: “ACCIÓN DE OBJECIÓN
DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR
ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA
ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO
DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO
AUTORIZADA”, dispone que, para tener por notoria la falsificación de la
firma asentada en un cheque, la discrepancia entre ésta y la firma que
se encuentre registrada en el banco como autorizada debe ser evidente
a simple vista, ello debido a que los empleados bancarios, quienes son
los que en principio aprecian las firmas de los cheques lo hacen en
cuestión de segundos y sobre sus rasgos generales, pues no son
expertos en esa materia, por lo que dicha falsificación debe ser
fácilmente advertible, de manera visual por el personal del banco.
De ahí que, cuando se dé el caso de notoria falsedad de firma de
cheque en un juicio, en las condiciones relatadas, el juez tampoco esté
obligado a realizar una comparación exhaustiva, ni precisar a detalle
elementos propios de un examen pericial para determinar esto, pues
debe ser congruente con las circunstancias en las que se da dicha
situación en las instituciones bancarias.
El hecho notorio no está sujeto a regla normativa, por tanto, su
apreciación queda al prudente arbitrio del juzgador, quien goza de plena
autonomía para declarar su existencia o inexistencia, en su caso, sin
más limitación que la sujeción a los lineamientos legales y a las reglas
de la lógica, por lo que, sin duda, está facultado a invocarlo, aunque no
hayan sido alegados o probados por las partes.
La pregunta en este caso sería: ¿Si en un juicio ejecutivo
mercantil de cobro de cheque el juez se percata con toda seguridad que
la firma que aparece en él es falsa, pero por no haber sido ello alegado
por el demandado (por tener una mala defensa o por error), de todas
formas, tiene que declarar la procedencia de dicha pretensión y
condenar a su pago? Y de ser así ¿No estaría violando el juez el derecho
humano a la tutela efectiva de debida y correcta impartición de justicia y
protección jurisdiccional en perjuicio del demandado?
El cuestionamiento realmente importante y trascendente que
debemos hacernos es ¿Los jueces deben impartir justicia por sobre los
formalismos legales o preferir lo primero bajo el riesgo de entrar al
terreno de la subjetividad? En definitiva se trata de un tema complejo y
trascendente que amerita de reflexión y análisis más profundo.
Como siempre y placer saludarlo, esperando que estas pocas
letras hayan sido de su agrado y sobre todo de utilidad ¡Hasta la
próxima!