Falsificación de firma en cheque ¿Hasta dónde llega la facultad del juez para analizarla de oficio?

Sociedad y derecho

¿Hasta donde llega la facultad del juzgador para invocar como

hecho notorio la falsedad de firma de cheque en un juicio ejecutivo

mercantil?

La regla general es que el juez no puede introducir elementos

novedosos que no formaron parte de la litis, es decir, que no hayan sido

alegadas por las partes. Sin embargo hay excepciones a dicha regla,

como es el caso de la facultad que tiene el juzgador de regular de oficio

los intereses pastados en un crédito o título ejecutivo cuando se

consideren usurarios, aún y cuando no haya sido opuesto como defensa

por el demandado, ello en atención al derecho a la tutela jurisdiccional

establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. Por ello, el estudio de los intereses excesivos, al ser

una cuestión de orden público, puede analizarse de oficio, porque de no

hacerlo, se vulnerarían los derechos humanos y garantía de legalidad y

seguridad jurídica establecidos en el artículo 14 Constitucional.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el

análisis oficioso de los intereses usurarios no vulnera el principio de

igualdad procesal, porque se trata de proteger el derecho humano a la

no explotación del hombre por el hombre, el cual es una prerrogativa

trascendentalmente superior, como se ve en las jurisprudencias de

rubros: “INTERESES USURARIOS EN MATERIA CIVIL. DEBEN APLICARSE

LAS MISMAS REGLAS QUE OPERAN EN LA MERCANTIL y PAGARÉ.” y “EL

ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE

CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS

NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA

CONSTITUCIÓN”, ubicables en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/.

Ahora bien ¿Este mismo principio podría aplicar para el caso de

cuando en un juicio ejecutivo mercantil en el que se pretenda hacer

efectivo el cobro de un cheque, el demandado al contestar no oponga la

excepción de falsedad de firma, pero el juez percibe que está es tan

notoriamente falsa, en grado tan obvio que ni siquiera se requiera la

opinión de un perito experto para ello? En ese evento ¿El juez debería

declarar la falsedad de la firma, aunque esa cuestión no hubiera sido

introducida en la litis por las partes?

De acuerdo al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos

Civiles “CFPC”, de aplicación supletorio al Código de Comercio “CCo”, los

tribunales pueden invocar hechos notorios, aunque no hayan sido

alegados ni probados por las partes.

Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que

por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, de

modo que cualquier persona esté en condiciones de saberlo. Desde el

punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de

dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un

círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión

judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al

ser notorio la ley exime de su prueba.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

la jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (10a.), de rubro: “ACCIÓN DE OBJECIÓN

DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY

GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR

ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA

ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO

DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO

AUTORIZADA”, dispone que, para tener por notoria la falsificación de la

firma asentada en un cheque, la discrepancia entre ésta y la firma que

se encuentre registrada en el banco como autorizada debe ser evidente

a simple vista, ello debido a que los empleados bancarios, quienes son

los que en principio aprecian las firmas de los cheques lo hacen en

cuestión de segundos y sobre sus rasgos generales, pues no son

expertos en esa materia, por lo que dicha falsificación debe ser

fácilmente advertible, de manera visual por el personal del banco.

De ahí que, cuando se dé el caso de notoria falsedad de firma de

cheque en un juicio, en las condiciones relatadas, el juez tampoco esté

obligado a realizar una comparación exhaustiva, ni precisar a detalle

elementos propios de un examen pericial para determinar esto, pues

debe ser congruente con las circunstancias en las que se da dicha

situación en las instituciones bancarias.

El hecho notorio no está sujeto a regla normativa, por tanto, su

apreciación queda al prudente arbitrio del juzgador, quien goza de plena

autonomía para declarar su existencia o inexistencia, en su caso, sin

más limitación que la sujeción a los lineamientos legales y a las reglas

de la lógica, por lo que, sin duda, está facultado a invocarlo, aunque no

hayan sido alegados o probados por las partes.

La pregunta en este caso sería: ¿Si en un juicio ejecutivo

mercantil de cobro de cheque el juez se percata con toda seguridad que

la firma que aparece en él es falsa, pero por no haber sido ello alegado

por el demandado (por tener una mala defensa o por error), de todas

formas, tiene que declarar la procedencia de dicha pretensión y

condenar a su pago? Y de ser así ¿No estaría violando el juez el derecho

humano a la tutela efectiva de debida y correcta impartición de justicia y

protección jurisdiccional en perjuicio del demandado?

El cuestionamiento realmente importante y trascendente que

debemos hacernos es ¿Los jueces deben impartir justicia por sobre los

formalismos legales o preferir lo primero bajo el riesgo de entrar al

terreno de la subjetividad? En definitiva se trata de un tema complejo y

trascendente que amerita de reflexión y análisis más profundo.

Como siempre y placer saludarlo, esperando que estas pocas

letras hayan sido de su agrado y sobre todo de utilidad ¡Hasta la

próxima!



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