¿Hasta donde protege el fuero Constitucional al Presidente?

El artículo 108, segundo párrafo de la Constitución Política Federal

dispone que, “El Presidente de la República, durante el tiempo de su

encargo, sólo podrá´ ser acusado por traición a la patria y delitos graves

del orden común”.

Por su parte el artículo 111, cuarto párrafo de la misma Carta

Fundamental expresa que: “Por lo que toca al Presidente de la

República, sólo habrá´ lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en

los términos del arti´culo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores

resolverá´ con base en la legislación penal aplicable”.

Los artículos anteriores contienen el fundamento de lo que la doctrina ha

llamado “Fuero Constitucional”.

hay que tener claro que la propia Constitución habla de varios tipos de

“Fueros”, que se distinguen entre ellos tanto por los sujetos a los que

van dirigidos, así como por el objeto y fin al que se destinan.

De manera tal que tenemos el “Fuero Presidencial” por así llamarlo, pero

también hay un “Fuero Legislativo”.

El “Fuero Legislativo”, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 61

de la Constitución Federal, dispone que: “Los diputados y senadores son

inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus

cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.”

El Constituyente, de esa manera, protegió al Poder Legislativo con una

“inmunidad”, como prerrogativa indispensable para la existencia de las

instituciones que salvaguardan, otorgando a quienes la disfrutan, la

facultad de no comparecer ante cualquiera jurisdicción extraña, sin

previa declaración de procedencia emitida por el mismo cuerpo

legislativo.

Dicho en otras palabras, el “Fuero Legislativo” fue establecido para

proteger la independencia y autonomía del Poder Legislativo en sus

funciones.

El “Fuero Presidencial” por su parte, aún y cuando persigue en esencia

el mismo fin del “Fuero Legislativo”, su objeto es sustancialmente

distinto, ya que este no va dirigido a “garantizar la libertad de expresar

ideas y pensamientos” como en el caso del parlamentario, sino a limitar

la facultad de los demás poderes en caso de querer procesar al

Presidente de la República en funciones por “Delitos Penales”,

circunscribiendo esta prerrogativa sólo a los delitos de “Traición a la

Patria” y a los considerados como “Graves” por el fuero común.

Lo anterior se corrobora con el hecho de que los artículos

constitucionales que tratan este punto se encuentran, precisamente,

previstos en el “Título Cuarto” de dicha Carta Magna, que se refiere a

“las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares

Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y

Patrimonial del Estado.”

En consecuencia, de acuerdo a lo narrado, haciendo una interpretación

sistemática, histórica y contextual de los ordenamientos legales citados,

el “Fuero Presidencial”, en esencia, se limita sólo a cuestiones del orden

penal, por lo que, no debería en principio, restringir la posibilidad de

procesar al titular del ejecutivo por responsabilidad civil ante órganos

de esa materia.

Además, en todo caso, que un funcionario público esté provisto de

Fuero, no debería ser impedimento para que se lleven a cabo las

diligencias correspondientes, a fin de determinar si la conducta que se le

atribuye constituye o no alguna responsabilidad civil.

El “Fuero” tiende a proteger la independencia y autonomía de un Poder

frente a los otros Poderes del Estado, pero no representa una

inmunidad judicial de la persona en sí misma.

Por lo que, si el Presidente de la Nación, con sus comentarios, causa

alguna lesión que dañe el patrimonio moral e intangible de las

personas, como, sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor,

reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien, la

consideración que los demás tienen de ellas, los afectados bien podrían

presentar demanda civil, reclamando la reparación del menoscabo

sufrido, de acuerdo al artículo 1916 del Código Civil Federal y, los

tribunales civiles, en principio, no tendrían impedimento legal o

Constitucional para recibir dicha demanda y darle trámite.

Aclaro que se trata de un tema polarizado que no encuentra unificación

de criterios, pero que bien valdría la pena ponerlo en práctica, sobre

todo, desde el punto de vista jurisprudencial, al cual, en definitiva, lo

enriquecería.

Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras

hayan sido de su agrado y sobre todo de utilidad ¿Hasta la próxima!



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