Sociedad y derecho

Tener sexo con menor de 14 años de edad, aún con su consentimiento y sin violencia, se equipara al delito de “Violación”

El Código Penal de Sinaloa, en su artículo 179 prevé la hipótesis

del delito de violación, al definirlo como: la realización de cópula con

persona de cualquier sexo sin la voluntad de ésta, cometiéndose

también ese ilícito cuando se introduzca por vía vaginal o anal, cualquier

parte del cuerpo, elemento, objeto o instrumento diferente al miembro

viril, por medio de violencia, sin que importe si la victima y el victimario

vivan en matrimonio, concubinato o en unión libre.

De lo anterior se destaca que uno de los elementos del delito de

violación es que: “sea sin voluntad de una de las partes” y “que sea

cometido con violencia, ya sea física o emocional”

No obstante, cuando el acto sexual lo realiza un adulto con una

persona menor de catorce años, aún y cuando haya consentimiento de

esta última y, no haya violencia de ningún tipo, de todas forma se

equipara al delito de violación.

El artículo 180 del Código Penal del Estado dispone: que “Se

equiparara´ a la violación y se castigara´ con prisión de diez a treinta

años: I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de

catorce años … III. Al que sin violencia y con fines sexuales introduzca

por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, elemento, objeto o

instrumento distinto al miembro viril en una persona menor de edad o

persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del

hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo

de la víctima”

Lo anterior es así debido a que la función primordial de las leyes

es proteger el "interés superior de la niñez en toda cuestión que la

involucre; evaluando y ponderando en todo momento las posibles

repercusiones en su pleno desarrollo físico, mental y emocional, a fin de

salvaguardar su seguridad y garantías procesales, constituyendo por

tanto, el interés superior del menor un triple concepto, al ser: un

derecho sustantivo; un principio jurídico interpretativo fundamental; y

una norma de procedimiento.

En consecuencia, los elementos del delito de “violación

equiparada” son: a) la existencia de una acción de cópula, b) que esa

acción se lleve a cabo sin violencia, y c) que fuera con persona que por

cualquier causa no pueda resistir la conducta delictuosa.

Por ello, carece de toda relevancia que la víctima (en el caso de

fuera mujer) no haya sido virgen, toda vez que lo que se busca proteger

es al menor de edad, quien por su inmadurez sexual y su incomprensión

de las relaciones carnales no es apto para oponer resistencia efectiva,

(consciente o intuitiva) a los actos sexuales cometidos en su contra.

En ese sentido, resulta indispensable que las autoridades

jurisdiccionales se abstengan de realizar expresiones y prejuzgar sobre

la vida sexual anterior de la víctima del delito y su consentimiento, toda

vez que no es posible que el menor se conduzca con libre albedrío

respecto a su conducta sexual, en atención a su falta de desarrollo físico

y mental, debiendo el juez analizar ante todo, que al momento de la

comisión del ilícito de violación equiparada la víctima era menor de

catorce años, y que no estuvo en posibilidad de resistir la conducta

delictiva que se le impuso, pues, esa circunstancia es lo que torna

equiparada dicha conducta delictiva.

Por ese motivo resultaría revictimizante y discriminatorio afirmar

que no se acredita el delito de violación equiparada por falta de

resistencia o rechazo de la menor víctima, ya que esas expresiones son

discriminatorias.

Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas

letras hayan sido de su agrado y sobre todo de utilidad ¡Hasta la

próxima!



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