Sociedad y derecho
El Código Penal de Sinaloa, en su artículo 179 prevé la hipótesis
del delito de violación, al definirlo como: la realización de cópula con
persona de cualquier sexo sin la voluntad de ésta, cometiéndose
también ese ilícito cuando se introduzca por vía vaginal o anal, cualquier
parte del cuerpo, elemento, objeto o instrumento diferente al miembro
viril, por medio de violencia, sin que importe si la victima y el victimario
vivan en matrimonio, concubinato o en unión libre.
De lo anterior se destaca que uno de los elementos del delito de
violación es que: “sea sin voluntad de una de las partes” y “que sea
cometido con violencia, ya sea física o emocional”
No obstante, cuando el acto sexual lo realiza un adulto con una
persona menor de catorce años, aún y cuando haya consentimiento de
esta última y, no haya violencia de ningún tipo, de todas forma se
equipara al delito de violación.
El artículo 180 del Código Penal del Estado dispone: que “Se
equiparara´ a la violación y se castigara´ con prisión de diez a treinta
años: I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de
catorce años … III. Al que sin violencia y con fines sexuales introduzca
por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, elemento, objeto o
instrumento distinto al miembro viril en una persona menor de edad o
persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del
hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo
de la víctima”
Lo anterior es así debido a que la función primordial de las leyes
es proteger el "interés superior de la niñez en toda cuestión que la
involucre; evaluando y ponderando en todo momento las posibles
repercusiones en su pleno desarrollo físico, mental y emocional, a fin de
salvaguardar su seguridad y garantías procesales, constituyendo por
tanto, el interés superior del menor un triple concepto, al ser: un
derecho sustantivo; un principio jurídico interpretativo fundamental; y
una norma de procedimiento.
En consecuencia, los elementos del delito de “violación
equiparada” son: a) la existencia de una acción de cópula, b) que esa
acción se lleve a cabo sin violencia, y c) que fuera con persona que por
cualquier causa no pueda resistir la conducta delictuosa.
Por ello, carece de toda relevancia que la víctima (en el caso de
fuera mujer) no haya sido virgen, toda vez que lo que se busca proteger
es al menor de edad, quien por su inmadurez sexual y su incomprensión
de las relaciones carnales no es apto para oponer resistencia efectiva,
(consciente o intuitiva) a los actos sexuales cometidos en su contra.
En ese sentido, resulta indispensable que las autoridades
jurisdiccionales se abstengan de realizar expresiones y prejuzgar sobre
la vida sexual anterior de la víctima del delito y su consentimiento, toda
vez que no es posible que el menor se conduzca con libre albedrío
respecto a su conducta sexual, en atención a su falta de desarrollo físico
y mental, debiendo el juez analizar ante todo, que al momento de la
comisión del ilícito de violación equiparada la víctima era menor de
catorce años, y que no estuvo en posibilidad de resistir la conducta
delictiva que se le impuso, pues, esa circunstancia es lo que torna
equiparada dicha conducta delictiva.
Por ese motivo resultaría revictimizante y discriminatorio afirmar
que no se acredita el delito de violación equiparada por falta de
resistencia o rechazo de la menor víctima, ya que esas expresiones son
discriminatorias.
Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas
letras hayan sido de su agrado y sobre todo de utilidad ¡Hasta la
próxima!