Sociedad y derecho

Por: Juan Bautista Lizarraga | 07/15/2020

La acción de reconocimiento de paternidad tiene lugar cuando, el que se dice padre biológico de un hijo que no aparece como tal en el registro civil, ejercita dicha pretensión ante el órgano judicial en materia familiar que le sea competente, teniendo por objeto, que se declare en sentencia, la filiación de parentesco consanguíneo entre uno y otro, con todas los derechos y obligación que van aparejados a dicha relación.

        Sin embargo, lejos de lo que se pueda pensar, en el supuesto que las pruebas que se ofrezcan y desahoguen en un juicio de reconocimiento de paternidad promovido por el padre, den como resultado la acreditación del parentesco entre este y el hijo (siendo la pericial médica de ADN la idónea para demostrarla), no por ello en automático, el juez tendría que dictar necesariamente sentencia declarando la procedencia de dicha paternidad, pues, debido al “principio superior de la niñez”, tiene que considerar y valorar si ello no perjudicará el estado y salud emocional y física del menor.

        la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado, en diversos criterios que, si la sentencia que se dicte en un juicio de reconocimiento de paternidad puede resultar en un perjuicio para la salud emocional del menor, sobre todo por estar su identidad filiatoria consolidada por el transcurso del tiempo en una familia en la que ha crecido pensado que su padre es quien lo reconoció como tal, aunque no sea el biológico, con quien ha desarrollado una confianza legítima y de pertenencia a partir de un vínculo de años en los que se formaron lazos afectivos trascendentes para su formación, el juez deberá dar prioridad a la conveniencia del menor y tomar en cuenta, al dictar sentencia, el no afectar sus intereses y su salud, lo que pudiera darse en el evento de dar por concluido el vínculo filial derivado del nexo biológico.

        El interés superior de la niñez tiene su fundamento en los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17, 18 y 40 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales consignan que “todas las autoridades tienen la obligación de velar por la protección de los derechos de los menores de edad, en todos los asuntos y decisiones que tengan relación con ellos, debiendo asegurarse que éstos obtengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo y la satisfacción de sus necesidades de salud física y emocional”.

        Ello es así debido a que, el interés superior del menor está por encima de los intereses que pudieran tener los adultos, al ser el niño el objeto de la máxima protección por parte de las leyes y las autoridades.

        Por lo que, aún en el caso de que el demandante acreditara plenamente ser el padre biológico del menor, no por ello tendría que ser considerado así ante la ley, ni tampoco obtendría los derechos inherentes a esa figura (como la patria potestad, custodia, etc.), ya que la procedencia del reconocimiento de paternidad debe ir en función al beneficio del menor, siendo por ello, un derecho preferencial de él y no del padre.

        En consecuencia, en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos, debiendo este principio, guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a este grupo vulnerable.

        Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo de utilidad ¡Hasta la próxima!



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