Bloqueo de cuentas bancarias en México a solicitud de EE.UU.

La Unidad de Inteligencia Financiera "UIF", perteneciente a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, puede realizar el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias que el departamento de justicia de los Estados Unidos de América le solicite, respecto de personas de las que se sospeche estar involucradas en la realización de conductas criminales relacionadas con el lavado de dinero y activos, al tratarse de una solicitud expresa y suficiente.

Así lo resolvió la jurisprudencia del Pleno de los Tribunales Colegiados del Decimonoveno Circuito de Reynosa, Tamaulipas, publicada apenas ayer viernes 30 de junio de 2023 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta con registro digital: 2026815.

La jurisprudencia se origina por la controversia derivada del acuerdo emitido por la UIF mediante el cual dio a conocer la "Lista de Personas Bloqueadas" a solicitud del agregado jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

En contra de dicho Acuerdo dos personas que aparecían en dicha lista promovieron juicio de amparo, a quienes los Jueces de Distrito respectivos les negaron la suspensión definitiva por considerar que la autoridad fiscal actuó en cumplimiento de una obligación de carácter bilateral asumida por el Estado Mexicano.

En amparo en revisión el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en Reynosa, Tamaulipas, reiteró la negativa de la suspensión por considerar que con el documento suscrito por el agregado jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América se satisface el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al tratarse de un acto emitido en cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México.

En contraposición a ello, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, también de Reynosa, Tamaulipas, revocó la negativa de la suspensión y concedió la medida cautelar solicitada para efecto de que el quejoso pudiera disponer de los recursos de las cuentas bloqueadas, dado que, a su consideración, el documento suscrito por el agregado jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América no contiene una solicitud expresa de bloqueo o inmovilización bancaria, aunado a que no alude a un tratado u obligación internacional o multilateral que deba cumplimentarse.

El Pleno del Décimo Noveno Circuito determinó que: "...la comunicación oficial realizada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, por medio de la cual solicita asistencia jurídica a la UIF con el objeto de que la autoridad nacional valore la posibilidad de bloquear determinadas cuentas bancarias de sujetos investigados por estar presumiblemente vinculados con el lavado de activos, constituye una solicitud expresa, en términos de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) a efecto de que la Unidad en mención, en cumplimiento a los compromisos bilaterales y multilaterales que guarda con el Estado requirente para el combate y prevención del delito de lavado de activos, pueda realizar el bloqueo de cuentas bancarias en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en correlación con las Disposiciones de Carácter General 70, 71, 72 y 73 a que se refiere dicho artículo..."

La cooperación internacional a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN constituye en: "...la comunicación oficial que realiza la autoridad requirente a efecto de que preste la asistencia solicitada al Estado Mexicano que tenga por objeto cumplimentar obligaciones internacionales tendentes al combate del delito de lavado de activos, al margen de que se hubiere dejado a la autoridad nacional la posibilidad de valorar la inmovilización, puesto que la cooperación internacional no se rige por el cumplimiento de solicitudes impositivas, sino de ayuda mutua y respeto soberano."

La jurisprudencia funda el sentido de su resolución en la obligación asumida por el Estado Mexicano conforme a los tratados internacionales de los que forma parte, de conducirse en concordancia al objetivo de los instrumentos internacionales y en que México debe cumplir con la implementación de los estándares internacionales en materia de prevención y combate a los delitos de: lavado de dinero; financiamiento al terrorismo; y, proliferación de armas de destrucción masiva; para lo cual, deberá prever acciones tales como la identificación, detección y aseguramiento de los fondos utilizados o asignados para la comisión de tales conductas

Por lo que, si el agregado jurídico del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América es una dependencia de ese país, Estado que de igual forma es integrante del "Grupo de Acción Financiera Internacional" y de la Organización de las Naciones Unidas (como lo es el Estado Mexicano) la solicitud de asistencia jurídica mutua por medio de la cual se solicita la posibilidad de bloquear cuentas bancarias de personas que presumiblemente están relacionadas con el delito de lavado de activos, constituye la solicitud expresa a que se refiere la jurisprudencia de la Segunda Sala, para que la autoridad nacional pueda aplicar el supuesto de excepción a que se refiere dicho criterio en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, dado que se materializa el compromiso que tiene nuestro país para el combate y prevención del delito de lavado de activos en atención a los convenios internacionales que México ha suscrito.

Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo, de utilidad ¡Hasta la próxima!



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