Cobro de seguro, reparación del daño por fallecimiento, excepción de prescripción de la acción
Cobro de seguro, reparación del daño por fallecimiento, excepción de prescripción de la acción
Una aseguradora emitió una cobertura a favor de una carretera federal para responder por los daños que los usuarios provocaran a terceros mientras circularan por ella.
El usuario de la carretera atropelló a una persona la cual falleció.
Los familiares del fallecido demandaron a la aseguradora por el pago de la reparación del daño qué la propia póliza cubría. Se dictó sentencia declarando procedente la acción, no obstante, la compañía de seguros demandada promovió amparo directo y el Tribunal Colegiado emitió su ejecutoria en la que consideró que la acción había prescrito porque la demanda se presentó fuera del plazo de dos años que establece el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
En contra de dicha ejecutoria, los afectados promueven recurso de revisión, el cual fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolvió que: "...el plazo de dos años que prevé el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro es desproporcional frente al derecho de acceso a la justicia cuando la parte actora es la beneficiaria de un contrato de seguro contra la responsabilidad por daños a terceros, en donde ese tercero perdió la vida. Por lo tanto, al menos por equidad, en este tipo de casos debe aplicarse el plazo de cinco años que prevé la fracción I del mismo artículo".
El artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece un plazo de prescripción de dos años con la finalidad de otorgar seguridad y certeza jurídica a la aseguradora que, a consecuencia de un siniestro, se ve obligada a responder por los daños que el asegurado ocasionó a un tercero, en el caso de los seguros contra la responsabilidad por daños.
La Primera Sala consideró que: "...tal plazo de prescripción sólo es proporcional cuando la afectación que la parte actora reclama a la aseguradora en un juicio mercantil se sustenta en derechos de naturaleza meramente patrimonial. Esto no sucede cuando la afectación recae en derechos tan fundamentales como la vida, pues son de mayor entidad que aquellos que pretende proteger la prescripción de breve plazo.
De esta manera, al menos por equidad, los órganos jurisdiccionales deben permitir que las personas que resienten una afectación a derechos tan fundamentales reciban un trato más benéfico.
Por lo tanto, en tratándose de casos en los que hay pérdida de la vida, se debe atender el plazo de prescripción de cinco años previsto en la fracción I del propio artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, pues a pesar de que el legislador lo creó para los contratos de seguro de vida, existe un punto de coincidencia con los seguros contra la responsabilidad por daños: ambos pueden cubrir fallecimientos y entre sus objetivos está evitar el desamparo de la familia o dependientes del fallecido, ya sea el asegurado –seguro de vida– o el tercero –seguro de daños.
Dando origen a la jurisprudencia de rubro: ACCIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ES DE CINCO AÑOS CUANDO LA BENEFICIARIA RECLAMA LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A UN TERCERO QUE FALLECIÓ, publicada en la Gaceta digital del Semanario Judicial de la Federación ayer viernes 03 de mayo de 2024, con registro 2028688.
Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo de utilidad ¡Hasta la próxima!