Derecho humano a la presunción de inocencia en materia contributiva

De acuerdo a la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de Registro Digital:  2010276, el procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones, previsto en el controvertido artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de presunción de inocencia.

Al tratarse de una tesis jurisprudencial no cabe a interpretación diversa, debiendo acatarse sin más, al ser su observancia obligatoria.

No obstante, el acercamiento académico nos permite valoraciones libres de obstáculos y límites que, desde mi juicio personal, valen la pena hacer.

De inicio, queda claro que el derecho fundamental a la presunción de inocencia como regla de trato debe ser entendido como el de recibir la consideración de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivos o de cualquier otra naturaleza en tanto no haya una sentencia condenatoria apoyada en un procedimiento seguido a manera de juicio, en el que se hayan respetado los fundamentos esenciales del procedimiento.

El derecho de presunción de inocencia no sólo aplica en tratándose de procedimientos de naturaleza penal, sin también en cualquier otro que se instauré en contra del justiciable con el objetivo de determinarle responsabilidades, como es el caso del procedimiento fiscal previsto en el artículo 69-B del CFF.

El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación dispone un procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de operaciones falsas llevadas a cabo por los contribuyentes.

Es decir, sin que haya sentencia se presuma una culpabilidad.

Esto por presumir que los contribuyentes ante quienes se instauró dicho procedimiento, hayan emitido comprobantes fiscales sin contar con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, así como para prestar servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o cuando no se localice a dicho obligado al pago de contribuciones. Así como aquellos terceros que hayan utilizado documentos para soportar una deducción o un acreditamiento,.

La autoridad debe notificar al contribuyente la presunción de culpabilidad a la que arribó, de conformidad al párrafo segundo del artículo 69-B mencionado, a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria e incluso del Diario Oficial de la Federación.

Es hasta después de la notificación que se haga de la presunción de culpabilidad ante los medios públicos de difusión masiva (página de internet o DOF) que el contribuyente afectado podrá comparecer ante la autoridad con los elementos probatorios a su alcance para desvirtuar aquella determinación.

La jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN aludida sostiene que el procedimiento mencionado contenido en el artículo 69-B del CFF no viola el derecho humano de presunción de inocencia porque: al tratarse de una presunción que admite prueba en contrario y que debe fundarse en información objetiva que hace alusión a la falta de capacidad operativa del contribuyente para llevar a cabo las operaciones a las que se refieren los comprobantes fiscales, no se establecen ni fincan determinaciones definitivas ni se atribuye responsabilidad al gobernado, sino que prevé un llamamiento para que éste alegue lo que a su interés convenga y aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a presumir la inexistencia de las operaciones que avalan los comprobantes, por lo que dicho precepto (dice) tiene una finalidad constitucionalmente legítima al buscar dar certeza a la relación tributaria ante el probable indebido cumplimiento del contribuyente de sus obligaciones formales y materiales. 

Contrario a lo sostenido por la jurisprudencia de la Segunda Sala, consideramos que la sola exhibición de presunción de culpabilidad de personas en los medios de comunicación masivos, representa una forma de maltrato que favorece el terreno de la ilegalidad y, que propicia otras violaciones a derechos humanos, tales como la percepción estigmatizante del justiciable que, sin duda, influirá de manera negativa en todos los aspectos de su vida, tanto personal, profesional y comercial, lo cual no se verá justificado ni por la supuesta protección del interés público contributivo.

¿Usted que opina?

Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo de utilidad ¡Hasta la próxima!



NOTAS RELACIONADAS

Por: Ismael Cala / Febrero 13, 2024
Por: Dra. Nancy Álvarez / Febrero 12, 2024
Por: Juan Bautista Lizarraga / Febrero 10, 2024