La conducta delictiva y su ausencia eximente.
La conducta humana que reúna las características de ser penalmente típica, antijurídica y culpable, será considerada legalmente como un delito. Por lo tanto, las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento delictivo, deben constatar entre sus prioridades la existencia de al menos una conducta humana.
En Derecho Penal se usan también las expresiones “comportamiento humano”, “acción”, o como dice el Código Penal Federal, “acto u omisión”. Sin embargo es preferible la expresión “conducta” porque nuestro cuerpo humano es una especie de vehículo que nosotros conducimos: le ordenamos cuándo avanzar y cuándo parar; cuándo y qué sonidos debe emitir para comunicarse. Incluso si un día decidimos permanecer inmóviles como maniquí, también se tratará de una conducta, al igual que podemos afirmar que seguimos siendo los conductores de un coche cuando frenamos completamente en un semáforo. En este sentido, en los delitos de acción se realiza una conducta prohibida por la ley, mientras que en los delitos de omisión se realiza también una conducta, pero distinta a la que la ley ordena.
El concepto jurídico penal de acción ha venido evolucionando históricamente, pero en síntesis podemos afirmar que sólo tienen relevancia para el Derecho Penal aquellas conductas que se exteriorizan con cierta voluntad. La exteriorización es importante en el sentido de que no podemos ni debemos castigar la conducción de pensamientos; así por ejemplo a quien le guste pensar todos los días en que roba un banco, puede hacerlo lícitamente mientras no exteriorice ninguna conducta al respecto.
En cuanto a la “voluntad”, el Código Penal Federal expresa “El delito se excluye cuando: I. El hecho se realiza sin intervención de la voluntad del agente”. Mientras que el ordenamiento estatal de B.C. prevé “Causas de Atipícidad: I. Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo…”.
Esta excluyente de delito genera numerosas confusiones incluso entre abogados y jueces; por lo que es importante aclarar que la “ausencia de voluntad” es distinta a la “ausencia de dolo”. El dolo es tan solo una especie o clase de voluntad, que es la voluntad consciente de querer o aceptar la realización externa de un delito. En cambio cuando la ley expresa “sin intervención de la voluntad” como ausencia de conducta, se refiere a que nuestra capacidad de conducir nuestra corporeidad física y humana, ha quedado totalmente anulada. Esto implica que no solo seríamos incapaces de conducirnos con la voluntad consciente característica del dolo, sino que tampoco podríamos conducirnos con una voluntad sin suficiente consciencia como ocurre en los delitos imprudentes, pues por ejemplo, quien choca por ir enviando un mensaje de texto mientras maneja su auto, no ocasionó daños con dolo, pero sí que tuvo cierta voluntad de usar su móvil mientras conducía.
Pues bien, los casos de ausencia de voluntad -o ausencia de conducta- a los que se refiere la ley, suelen dividirse doctrinalmente en tres grupos. 1. La fuerza física irresistible, que existe por ejemplo cuando una multitud nos empuja sin que podamos hacer nada al respecto. Si con motivo del empujón rompo unos cristales, no seré autor de daños por ausencia de conducta. 2. La inconsciencia, también excluye nuestra capacidad de conducirnos. Si a un conductor de autobús de manera insospechada le da un infarto y pierde la consciencia atropellando, no será autor de lesiones por ausencia de conducta. Y 3. Los llamados actos reflejos, que se presentan por ejemplo si derramo mi café hirviendo sobre alguien, luego de saltar por un susto impredecible.
En todos estos supuestos el Derecho considera que, aun cuando el cuerpo humano de alguien haya causado lesiones a un bien jurídico, independientemente de la responsabilidad civil, no será autor del delito pues hay ausencia de conducta. No obstante sí habría delito, cuando esa imposibilidad de conducirse al momento de los hechos, ha sido ocasionada por una conducta dolosa o culposa anterior, como la de quien mata por manejar en estado de ebriedad, a quien se le atribuye la conducta de haberse emborrachado a sabiendas de que debía conducir.
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*Mtro. en Der. Penal y Criminología por la Universidad de Barcelona, y Presidente de la Academia de Ciencias Penales de UABC, Derecho Tijuana.