Obligación del Estado de indemnizar a particulares por su actividad administrativa irregular
La actividad administrativa irregular del Estado se configura
cuando: dicha función se realiza de manera defectuosa, sin atender las
condiciones normativas o parámetros establecidos en las leyes o
reglamentos correspondientes.
Es decir, la actividad administrativa irregular es aquella que
emana de la función gubernamental y que causa daño a los bienes y
derechos de los particulares, que no tienen obligación jurídica de
soportar, por no existir fundamento o causa legal de justificación para
legitimarlo.
De manera tal que, cuando en la prestación de un servicio público
se cause un daño en los bienes o derechos de los particulares, derivados
de actuaciones irregulares de los órganos de gobierno, se configura, por
un lado, la responsabilidad patrimonial del Estado de resarcir los daños
y pagar los perjuicios que se ocasionen, y por otro, se genera el derecho
de los afectados a que éstos le sean reparados y pagados.
La actividad administrativa irregular no solamente comprende a
aquellos servicios que pudiéramos entender como de mero trámite ante
las unidades administrativas, sino también incluso, comprende la
deficiente y negligente actuación del personal médico que labora en las
instituciones de seguridad social publicas como el IMSS e ISSSTE, entre
otros, cuando derivado de ella, se causen daños a los bienes o derechos
de los pacientes, ya sea por acción u omisión, y en consecuencia,
implicará ello una responsabilidad patrimonial del Estado.
El fundamento del derecho a la indemnización de los particulares
por la actividad administrativa irregular del Estado lo encontramos en el
último párrafo del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el cual dispone:
“Artículo 109.- Los servidores públicos y particulares que incurran
en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo
siguiente: (…)
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su
actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los
particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a
una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que
establezcan las leyes(…)”
El alcance del derecho fundamental reconocido en el artículo 109,
párrafo último de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es otorgar a sus titulares una indemnización por la actividad
administrativa irregular de sus órganos, conforme a las bases, límites y
los procedimientos que establezcan las leyes.
La actividad administrativa irregular y la obligación de pagar la
indemnización derivada de los daños y perjuicios que ésta cause, abarca
también a aquellos casos en los que se haya privado (indebidamente) de
la libertad a una persona, por ejemplo, cuando es detenido y recluido
por la ejecución de una orden de aprehensión que a final de cuentas
resultó inconstitucional.
Conforme al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de su
competencia, tienen la obligación de interpretar el orden jurídico a la luz
de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los
tratados internacionales en los que el Estado mexicano es parte, por lo
que, el principio de dignidad humana se constituye como la base y
condición de todos los derechos que se estiman necesarios para el
desarrollo integral de la personalidad del individuo, de manera que, la
reclamación de la indemnización derivada por la responsabilidad
patrimonial del Estado, hecha por un particular que sufrió un daño
irreparable en su persona al afectarse su libertad, debe analizarse a la
luz del principio señalado, para garantizar la protección más amplia de
los derechos.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
estableció que: la reparación integral del daño implica el
restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos
que la violación produjo, así como una indemnización por los daños
causados.
En este sentido, para el cálculo del monto de la indemnización se
debe tomar en cuenta “el daño material”, el cual supone la pérdida o
detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con
motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con los hechos consecuentes, el cual comprende,
por un lado, el “lucro cesante”, que se refiere a la pérdida de ingresos
de la víctima directa o indirecta y, por otro, el “daño emergente”, que
enmarca los pagos y gastos en los que han incurrido la víctima o sus
familiares.
Por lo que, para cuantificar el monto de la indemnización por daño
material derivado de la responsabilidad patrimonial del Estado como
consecuencia de la actividad administrativa irregular de éste, deben
tomarse en consideración el lucro cesante y el daño emergente o daños
y perjuicios.
Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas
letras hayan sido de su agrado y sobre todo de utilidad ¡Hasta la
próxima!