Obligación del Estado de indemnizar a particulares por su actividad administrativa irregular

Sociedad y derecho

La actividad administrativa irregular del Estado se configura

cuando: dicha función se realiza de manera defectuosa, sin atender las

condiciones normativas o parámetros establecidos en las leyes o

reglamentos correspondientes.

Es decir, la actividad administrativa irregular es aquella que

emana de la función gubernamental y que causa daño a los bienes y

derechos de los particulares, que no tienen obligación jurídica de

soportar, por no existir fundamento o causa legal de justificación para

legitimarlo.

De manera tal que, cuando en la prestación de un servicio público

se cause un daño en los bienes o derechos de los particulares, derivados

de actuaciones irregulares de los órganos de gobierno, se configura, por

un lado, la responsabilidad patrimonial del Estado de resarcir los daños

y pagar los perjuicios que se ocasionen, y por otro, se genera el derecho

de los afectados a que éstos le sean reparados y pagados.

La actividad administrativa irregular no solamente comprende a

aquellos servicios que pudiéramos entender como de mero trámite ante

las unidades administrativas, sino también incluso, comprende la

deficiente y negligente actuación del personal médico que labora en las

instituciones de seguridad social publicas como el IMSS e ISSSTE, entre

otros, cuando derivado de ella, se causen daños a los bienes o derechos

de los pacientes, ya sea por acción u omisión, y en consecuencia,

implicará ello una responsabilidad patrimonial del Estado.

El fundamento del derecho a la indemnización de los particulares

por la actividad administrativa irregular del Estado lo encontramos en el

último párrafo del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, el cual dispone:

“Artículo 109.- Los servidores públicos y particulares que incurran

en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo

siguiente: (…)

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su

actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los

particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a

una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que

establezcan las leyes(…)”

El alcance del derecho fundamental reconocido en el artículo 109,

párrafo último de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, es otorgar a sus titulares una indemnización por la actividad

administrativa irregular de sus órganos, conforme a las bases, límites y

los procedimientos que establezcan las leyes.

La actividad administrativa irregular y la obligación de pagar la

indemnización derivada de los daños y perjuicios que ésta cause, abarca

también a aquellos casos en los que se haya privado (indebidamente) de

la libertad a una persona, por ejemplo, cuando es detenido y recluido

por la ejecución de una orden de aprehensión que a final de cuentas

resultó inconstitucional.

Conforme al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de su

competencia, tienen la obligación de interpretar el orden jurídico a la luz

de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los

tratados internacionales en los que el Estado mexicano es parte, por lo

que, el principio de dignidad humana se constituye como la base y

condición de todos los derechos que se estiman necesarios para el

desarrollo integral de la personalidad del individuo, de manera que, la

reclamación de la indemnización derivada por la responsabilidad

patrimonial del Estado, hecha por un particular que sufrió un daño

irreparable en su persona al afectarse su libertad, debe analizarse a la

luz del principio señalado, para garantizar la protección más amplia de

los derechos.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

estableció que: la reparación integral del daño implica el

restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos

que la violación produjo, así como una indemnización por los daños

causados.

En este sentido, para el cálculo del monto de la indemnización se

debe tomar en cuenta “el daño material”, el cual supone la pérdida o

detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con

motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que

tengan un nexo causal con los hechos consecuentes, el cual comprende,

por un lado, el “lucro cesante”, que se refiere a la pérdida de ingresos

de la víctima directa o indirecta y, por otro, el “daño emergente”, que

enmarca los pagos y gastos en los que han incurrido la víctima o sus

familiares.

Por lo que, para cuantificar el monto de la indemnización por daño

material derivado de la responsabilidad patrimonial del Estado como

consecuencia de la actividad administrativa irregular de éste, deben

tomarse en consideración el lucro cesante y el daño emergente o daños

y perjuicios.

Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas

letras hayan sido de su agrado y sobre todo de utilidad ¡Hasta la

próxima!



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