Obligación del progenitor que ejerce la guarda y custodia de dar participación activa, equitativa y transparente en la crianza del menor de edad

Dos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron de manera diferente juicios en los que se discutía si el progenitor que tiene la guarda y custodia de los hijos y que recibe pensión alimenticia del otro padre, tiene o no obligación de rendir informe al que da el dinero de en qué se gasta este.

Un Tribunal resolvió que no sí tenía que informar y el otro sostuvo que no.

Dada la mencionada contradicción, se remitieron ambos criterios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera cuál de los dos es el que debía prevalecer.

En razón a ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, como regla general, no es una obligación para el progenitor que ejerce la guarda y custodia rendir cuentas de la administración de la pensión alimentaria del menor al padre que la otorga.

Esto por resultar irrazonable y desproporcionado en base a la naturaleza de esta institución familiar, así como de sus responsabilidades parentales, las cuales se ejercen bajo la presunción de buena fe y debida diligencia.

Sin embargo, sí tiene la obligación quien custodia al menor de edad de brindar participación activa, equitativa y transparente en la crianza del niño al otro padre que otorga la pensión alimenticia.

Ello de acuerdo con los estándares de corresponsabilidad parental y siempre en función del interés superior del menor.

Además, en caso de presentarse elementos reales y objetivos sobre el manejo indebido o negligente en la administración de dicha pensión alimenticia, de manera excepcional, el padre que la otorga podrá, mediante demanda, plantearlo ante el juez competente a fin de que, con las facultades de tutela judicial efectiva del juzgador, pueda verificar los elementos de prueba y, en su caso, adoptar las medidas necesarias a fin de corregir tal situación, atendiendo siempre como principio rector el interés superior de la niñez.

Debido a que cada uno de los progenitores que se encuentran separados tiene obligaciones particulares respecto al menor de edad, por una parte, el deudor alimentario (no custodio) tiene el deber de brindar en tiempo y forma la pensión alimenticia que le corresponde, con consecuencias legales derivadas de su incumplimiento, el progenitor que ejerce la guarda y custodia tiene la obligación de administrar la pensión en favor del niño atendiendo a los criterios de diligencia, oportunidad e integralidad pero, adicionalmente, ambos padres también comparten responsabilidades en la crianza y desarrollo del menor por lo que, quien otorga la pensión alimenticia también debe poder participar en la toma de decisiones relevantes de la crianza del niño con el fin de garantizar su interés superior.

No obstante, lo anterior no genera una obligación a quien ejerce la guarda y custodia de rendir cuentas en cualquier momento al deudor alimentario respecto de la pensión alimenticia del menor ya que ello resultaría desproporcionado e irrazonable, pues implicaría una labor y carga adicional a sus labores de cuidado y crianza que además resultaría de difícil realización por las características de interrelación de los aspectos materiales e inmateriales del ejercicio de esta. 

Ya que el objetivo de la obligación alimentaria comprende, por un lado, la cantidad económica correspondiente a través del monto de la pensión y, por el otro, los medios necesarios para garantizar las necesidades del acreedor alimentario, su incompatibilidad contable, no resulta del todo factible ni razonable en el supuesto concreto.

En consecuencia, en función de las características de la institución alimentaria propias del derecho de familia, en base a la igualdad y no subordinación de los progenitores, esta figura no puede ser equiparable a otras en las que sí es exigible la rendición de cuentas de los bienes administrados, como el mandato, albacea, gestor, etcétera.

Tal y como lo sostiene la jurisprudencia de la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de la Nación de rubro: PENSIÓN ALIMENTICIA DE LA PERSONA MENOR DE EDAD. NO ES UNA OBLIGACIÓN PARA EL PROGENITOR QUE EJERCE LA GUARDA Y CUSTODIA RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN AL DEUDOR ALIMENTARIO, PERO SÍ DEBE BRINDARLE A ÉSTE PARTICIPACIÓN ACTIVA, EQUITATIVA Y TRANSPARENTE EN LA CRIANZA DEL MENOR DE EDAD, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta el 14 de abril de 2023, con registro digital: 2026288.

Como siempre un placer saludarlo, esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo, de utilidad ¡Hasta la próxima!



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