Presunción legal de derecho a pensión resarcitoria y asistencial a quien se dedicó al hogar y/o cuidado de los hijos

El pasado 19 de mayo de 2023 se publicó la tesis relevante, con registro digital 2026450, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cual resolvió que en los procedimientos de naturaleza familiar en los que se demanden alimentos bajo el argumento de haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar y/o al cuidado de los hijos, la parte actora tendrá la presunción legal de haber realizado estas actividades.

Para entender mejor el significado y alcance de lo que se considera como “presunción legal” tenemos el ejemplo de la presunción legal relativa a los infantes nacidos dentro del matrimonio, los cuales se consideran hijos del cónyuge varón salvo prueba en contrario; lo que significa que para la ley aún en el evento de que en realidad no fueran hijos biológicos del marido, por el solo hecho de haber nacido dentro del matrimonio se consideran sus hijos con todas las obligaciones que eso conlleva, tales como dar alimentos, educación, etc., teniendo en este caso el esposo que demostrar mediante juicio de paternidad y prueba de ADN que no son sus descendientes.

De ahí la relevancia de lo resuelto por la Primera Sala de la SCJN en el sentido de considerar como “presunción legal” el derecho a recibir alimentos a quien argumente haberse dedicado al hogar y/o al cuidado de los niños salvo prueba en contrario.

En este sentido tocaría al demandado la carga de probar y desacreditar los extremos de la acción de alimentos, cuestiones que deberán ser evaluadas por el tribunal en turno con especial atención a las implicaciones que el género de las partes tenga y de la distribución de las tareas domésticas.

Este importante criterio no hace distinción en cuanto al género de las personas ni a si están casadas o viven en concubinato, el que pide pensión puede ser mujer, hombre o cualquier otro género con el que se identifique, lo cual únicamente será relevante para el juzgador al momento de dictar sentencia, al tener la obligación de analizar el caso desde una perspectiva de género.

Las razones en las que la Primera Sala justifica su resolución se basan en que: “…cuando el goce de un derecho se encuentra condicionado a la satisfacción de una determinada carga probatoria, ésta puede constituir un auténtico obstáculo para dicho goce. Así, al exigir a la parte actora la presentación de pruebas que no sólo resultan difíciles de adquirir, sino que, en muchos casos, no existen, la norma le impone una carga probatoria diabólica, cuyo efecto último es frustrar el acceso a la justicia y el goce de sus derechos sustantivos. En cambio, al revertirla al deudor, la carga probatoria resulta mucho más fácil de acreditar (por ejemplo, demostrando que fue una tercera persona quien desempeñó estas funciones). Asimismo, considerando la distribución tradicional que aún impera respecto de estas labores con base en estereotipos de género, tanto el deber de protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación consagrado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, como el deber de juzgar con perspectiva de género, exigen la implementación de un remedio efectivo contra estas instancias de discriminación indirecta. En consecuencia, el establecimiento de una presunción en favor de la parte actora, cuando su acción se base en la dedicación preponderante a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, resulta necesario, en atención a sus circunstancias particulares de vulnerabilidad, para garantizar el acceso efectivo a la justicia y su impartición en condiciones de igualdad y con perspectiva de género.”

Este criterio relevante abona a una mejor y más equitativa impartición de justicia y al respeto del Estado de Derecho.

Como siempre un placer saludarlo esperando que estas pocas letras hayan sido de su agrado y, sobre todo de utilidad ¡Hasta la próxima!



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